BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAYA
Rol
C-4554-2020
Fecha
25 de mayo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de marzo de 2020, compareció don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº1449, torre 4, piso 8, edificio Santiago Down-Town, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don José Gilberto Araya Alcayaga, cuya profesión uoficio ignora, domiciliado en El Meli Nº966, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.010.203, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré a la vista, suscrito en representación del demandado, por la suma de $4.010.203, el cual no ha sido pagado por el demandado, encontrándose en mora. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 9 de abril de 2020, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 16 de abril de 2020, compareció la parte demandada, señalando se técnico electrónico superior y tener su domicilio para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Nº2281, casa 127, comuna de Maipú, quien opuso la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señaló que en el título fundante de la presente acción ejecutiva, no consta, ni se consigna al autorizar la firma como le consta a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de Operación D01972200105 suscrito en representación del demandado con fecha 18 de julio de 2019, el que no fue pagado y fue debidamente protestado el día 8 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual debidamente protestado y notificado judicialmente, sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes para su resolución, corresponde a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°7, por no haber concurrido el demandado a estampar su firma ante el notario que la autoriza, consta del referido pagaré que la firma de la demandada fue autorizada por la notario público doña María Galán Bauerle, añadiendo además su timbre y media firma. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma. SEXTO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certifica el notario que suscribe, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. Motivos por lo que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena a la parte demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-4554-2020 (GCV) Pronunciada por doña Claudia Parga Ríos, juez suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veinticinco de Mayo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-25T11:50:01-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-4554-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/ARAYAÉ Puente Alto, veinticinco de Mayo de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 6 de marzo de 2020, compareció don José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad del giro de su denominación, representada po
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