Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CONEJEROS/ASTETE

Rol

O-1909-2019

Fecha

23 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: COMPARECE CAROLINA VERÓNICA MILANESE PIZARRO, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.492.634-8, y CONSTANZA VANESSA CASTRO OÑATE, abogada, cédula nacional de identidad N° 18.009.320-6, ambas domiciliadas en Barros Arana N°1037, oficina 201, comuna de Concepción, en representación según se acreditará de DANIEL ALEJANDRO CONEJEROS HERNÁNDEZ, vendedor técnico, cédula nacional de identidad N° 16.600.276​- 1 domiciliado en La Marina N° 7235, comuna de Talcahuano, quienes dicen Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 159, 160 N° 7, 162, 163, 168, , 173, 446 inciso segundo , artículos 171, 425, 446, 507 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, vienen en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de subterfugio laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y aplicación de multa en beneficio fiscal, en contra de ELECTROMÁTICA LIMITADA, RUT 78.548.210-7; GGC EXPORT SPA, RUT 76.823.113-3; ELECTROMÁTICA NORTE SPA, RUT 76.551.622-6; ELECTROMÁTICA INGENERIA, RUT 76.464.976-1; CONSORCIO, RUT 76.275.974-8; GGC SPA, RUT 76.823.109-5; ELECTROMÁTICA SPA, RUT 76.116.723-5; todas representadas legalmente por José Astete Cereceda, RUT 8.466.230-5, o la persona que haga sus veces; y en contra de JOSÉ ASTETE CERECEDA, como persona natural, ignoro profesión u oficio, RUT 8.466.230-5, todos ellos con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez N°843, comuna de Concepción, en virtud de virtud de constituir unidad de empleador, según lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, solicitando desde ya se declare la existencia de subterfugio laboral respecto de las demandadas en conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho que a continuación pasará a exponer: En cuando a la existenci

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expongo, contestado en un solo acto, en virtud del principio de economía procesal, ambas demandas: Antecedentes preliminares: Ambos actores deducen demanda de declaración de subterfugio laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y aplicación de multa en beneficio fiscal, en contra de empleador único integrado por los demandados ELECTROMÁTICA LIMITADA; GGC EXPORT SPA; ELECTROMÁTICA NORTE SPA; ELECTROMÁTICA INGENERIA; CONSORCIO; GGC SPA; ELECTROMÁTICA SPA; y de JOSÉ ASTETE CERECEDA, todos ya individualizados en el presente escrito solicitando que se declare la existencia de subterfugio laboral respecto de las demandadas en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, y que en definitiva se les condene solidariamente a las sumas que se indican. Señalan en sus confusos libelos un despido verbal y una supuesta deuda previsional que ocasionaría la nulidad de su despido. DEL SUPUESTO SUBTERFUGIO LABORAL QUE ACUSA EL ACTOR EN SU ACCIÓN, Y LA CORRESPONDIENTE INFRACCIÓN AL ART. 507 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: Señala ambos actores que "Lo anterior queda de manifiesto en el grave incumplimiento de su obligación de pagar oportunamente la remuneración mensual, y de cumplir con el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y que por cierto motivaron el despido indirecto que ha invocado mi representado. En síntesis, estas empresas han creado este subterfugio para ocultar y disfrazar su verdadera individualidad y así cumplir su perverso objetivo de eludir sus obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores, los cuales se ven en la imperiosa necesidad de accionar por la vía del despido indirecto para conseguir el pago de las prestaciones que en derecho le corresponden. Que el demandado de autos, al efectuar el despido verbal de su representado, como se detallará más adelante, alude a una supuesta quiebra, insolvencia patrimonial para dar cumplimiento con sus obligaciones financiera, situación que no es la es real, puesto que lo que el empleador está urdiendo y maquinando desde hace meses es el traspaso de los bienes de propiedad de la empresa Electromática Ltda. a otras empresas que ha creado, con la sola finalidad de eludir el pago de sus obligaciones laborales y comerciales con proveedores, y de presionar a los trabajadores, aceptar sumas inferiores a que legalmente le corresponden, bajo el argumento o con la presión de que si demandan, no lograrán nada porque han vendido todo a empresas de propiedad de su parientes cercanos, y de la que el mismo fue o es actualmente socio, razón por la cual venimos en solicitar, se decrete el subterfugio laboral debido a la mala fe con la que actúa en desmedro de sus trabajadores. NEGACIÓN DE LOS HECHOS INDICADOS EN LA DEMANDA: Su representado niega total y expresamente cada uno de los hechos invocados en

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y conforme a los artículos 3, 63, 159, 160, 162, 163, 168, 173 y siguientes, y 439 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, RUEGA. se tenga por interpuesta demanda de declaración de subterfugio laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y aplicación de multa en beneficio fiscal, en contra de empleador único integrado por los demandados ELECTROMÁTICA LIMITADA; GGC EXPORT SPA; ELECTROMÁTICA NORTE SPA; ELECTROMÁTICA INGENERIA; CONSORCIO; GGC SPA; ELECTROMÁTICA SPA; y de JOSÉ ASTETE CERECEDA, todos ya individualizados en el presente escrito solicitando que se declare la existencia de subterfugio laboral respecto de las demandadas en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo, y que en definitiva se les condene solidariamente a lo siguiente: 1.- Al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se detallan en la demanda o las sumas mayores o menores que se. determine de conformidad al mérito del proceso.: 2.- Al pago de una multa a beneficio fiscal, por un monto de 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507 de Código del trabajo. 3.- Todo lo anterior con los intereses y reajustes que correspondan, calculados de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. 4.- Expresa condena en costas. SEGUNDO: Q

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Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: COMPARECE CAROLINA VERÓNICA MILANESE PIZARRO, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.492.634-8, y CONSTANZA VANESSA CASTRO OÑATE, abogada, cédula nacional de identidad N° 18.009.320-6, ambas domiciliadas en Barros Arana N°1037, oficina 201, comuna de Concepción, en representación según se acreditará de DANIEL ALE

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