Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ALBORNOZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

O-13-2020

Fecha

23 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de ninguna clase que configuren alguna de tales causales. Reiteradamente la jurisprudencia de los tribunales superiores, ha declarado que la sola circunstancia de no remitir la empleadora la comunicación de despido que establece el artículo 162 del Código del Trabajo o que remitiéndola, no señale en ella en forma clara y precisa los hechos constitutivos de la causal que invoque, torna de inmediato tal despido en injustificado, pues atenta contra uno de los derechos fundamentales del trabajador, cual es el saber en forma cabal y oportuna los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Cristian Marcelo Albornoz De Mayo, chileno, Kinesiólogo, domiciliado para estos efectos en José Menéndez 930, Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, RUT 70.391.900-0, representada legalmente por don Segundo Álvarez Sánchez, ignora profesión u oficio, C.I. 4.701.324-0, con domicilio en Jorge Montt 890, Punta Arenas, Región de Magallanes, o por quien lo reemplace al momento de su notificación, de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, y previa cita de los artículos 4, 7, 8, 9, 63, 162, 168, 172, 173 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1.Que se declare que la relación de trabajo que tuve con la demandada durante el periodo comprendido entre 01 de julio de 2014 y 27 de diciembre de 2019, fue de carácter laboral. 2. Que se declare que el despido fue injustificado, indebido e improcedente. 3. Que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 3.1 Indemnización sustitutiva de aviso previo de $1.233.798, o bien la suma mayor o menor que estime el tribunal. 3.2 Indemnización por seis años de servicios equivalente a $7.402.788.- 3.3 Recargo legal del 50% conforme al art. 168 del Código del Trabajo por la suma de $ 3.701.394.- o la suma mayor o menor que estime el tribunal. 3.4 Remuneraciones post despido conforme al artículo 162 del Código del Trabajo debiendo efectuarse la liquidación de tales remuneraciones y prestaciones señaladas se hará en la oportunidad correspondiente por el respectivo tribunal. 3.5 Feriado legal y proporcional por todo el periodo trabajado por la suma de $1.569.369.- o la suma mayor o menor que estime el tribunal. 3.6 Cotizaciones previsionales y de salud entre 1 de julio de 2014 y 27 de diciembre de 2019, que deberán enterarse en la AFP Habitat S.A., Fondo Nacional de Salud y en la AFC Chile S.A., conforme a liquidaciones que en la oportunidad procesal correspondientes dichas instituciones efectuarán. 4. Que se condene a la demandada al pago de reajustes, intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5. Que se condene en costas Con fecha 01 de julio de 2014, comienza a prestar servicios para la demandada en calidad de Kinesiólogo, debiendo desarrolla sus funciones en el Programa de atención domiciliaria a pacientes, con dependencia severa(postrados), cuyo jefe a la época era el enfermero Víctor Fuentes Veliz, actual jefe de SOME en el CESFAM, recibiendo órdenes directas de aquel y de los jefes sucesivos del programa. El equipo se conformaba por una TENS (técnico en enfermería), una podóloga, un enfermero y un kinesiólogo (el demandante), quienes llevaban la atención del CESFAM a las casas de los pacientes impedidos de pod

Fallo

fallo impugnado, es claro que los servicios prestados son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias no discutidas en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido a las labores relativas a la profesión del demandante, dentro de un programa especial, esto es, el Plan Especial de Desarrollo de Zonas Extremas, habiéndose acreditado, además, que no prestó servicios en forma continua, pues el vínculo fue interrumpido a contar del 28 de agosto de 2017, retomándose el 4 de septiembre de ese año, siendo destinado en comisión de servicios a la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Arica y Parinacota, debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio al contener el fallo impugnado la tesis jurídica que esta Corte considera correcta (considerandos 6° y 7° de la sentencia de la Corte Suprema). En causa Rol N° 31611-2018, de la Excma. Corte Suprema, de 6 de mayo de 2019, se señala que la Facultad de la Municipalidad para contratar a personal a honorarios en virtud del art. 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Procedencia de aplicar el Código del Trabajo a un funcionario contratado a honorarios por la Municipalidad cuando concurren las exigencias de una relación laboral. Vinculación desarrollada dentro del marco legal del Estatut

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Punta Arenas, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Cristian Marcelo Albornoz De Mayo, chileno, Kinesiólogo, domiciliado para estos efectos en José Menéndez 930, Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Men

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