SINDICATO EMPRESA DE TRABAJADORES AGRÍCOLA/AGRÍCOLA EL TRIUNFO S.A.
Rol
O-25-2020
Fecha
23 de octubre de 2021
Materia
Otras Gratificaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1 y 5, comparece Guillermo Figueroa Figueroa, trabajador agrícola, RUN 11.313.471-2, en representación del Sindicato Empresa de Trabajadores Agrícola El Triunfo, RUT 65.127.475-3, ambos domiciliados para estos efectos en Yerbas Buenas N°163, comuna de Los Andes; quien interpone demanda de cobro de gratificaciones adeudadas, en contra de Agrícola El Triunfo S.A., RUT 78.049.120-5, representada legalmente por Hernán Rojas Moraga, ignora profesión u oficio, RUN 10.484.225-9, ambos domiciliados en Camino a San Francisco sin número, comuna de San Esteban. Señala que la empresa junto con el sindicado suscribió un contrato colectivo de trabajo, con vigencia desde el día 21 de febrero de 2017 hasta el día 20 de febrero de 2020. En este instrumento colectivo las partes pactaron, en la cláusula quinta, lo siguiente “La empresa pagará, respecto de los trabajadores de la empresa afectos a este instrumento la gratificación legal, en los casos que la ley contempla, eso es, que exista utilidad líquida a repartir en cada ejercicio financiero, siendo facultad exclusiva del empleador el sistema de pago de esta obligación que opte en cada oportunidad”. La parte final de la cláusula en comento resulta ser una condición meramente potestativa, pues depende de la sola voluntad del empleador, lo que conlleva su nulidad, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1478 del Código Civil, y porque exige en la práctica lo que no exige el artículo 46 el Código del Trabajo, el que dispone “Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, estás no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes”. Agrega que el artículo 47 del Código del Trabajo prescribe que “Los establecimientos mineros, industriales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes”. Plantea que la Excma. Corte Suprema en jurisprudencia sobre la materia, ha resuelto que “De forma tal que los montos de las gratificaciones que resulten de una convención entre el empleador y los trabajadores no puede ser inferiores a los mínimos que la ley establece”. Indica entonces que los trabajadores tenían en sus contratos individuales de trabajo la gratificación, en los siguientes términos: “Se establece una gratificación anual garantizada, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración mensual con tope máximo de 4,75 ingresos mínimos mensuales, por todo el año o en la debida proporción si el contrato de trabajo ha estado vigente por 30 días o más, conforme al art 50 del Código del Trabajo. Esta gratificación se calculará, liquidará y anticipará mensualmente en forma coetánea con la remuneración del mes respectivo, siendo cada ab
Fallo
por tanto eximido de pagar gratificación, en el evento de no obtener utilidades líquidas. Aduce que lo que se ha condicionado con la cláusula quinta del contrato colectivo, es que se pagará la gratificación, una vez que se haya hecho ante el Servicio de Impuestos Internos la declaración anual del impuesto a la renta, en el mes de abril de cada año. Sostiene que en los balances que se les proporcionó por parte de la empresa, viene el resultado de los dos años anteriores, esto es, el del ejercicio tributario del año 2018 y del año 2019. El primero arroja una utilidad de $1.230.306.122 y el segundo una utilidad de $445.124.719. Alega que si queda al arbitrio de la empresa determinar cuál de las normas aplicará, una vez que se tenga el resultado del año transcurrido, es evidente que ésta optará por aplicar la norma que le sea más favorable y podría darse el absurdo que, si en un año le conviene aplicar el artículo 47, lo aplicará, si al año siguiente al tener el resultado, constata que le conviene más aplicar el artículo 50, ese será el que aplicará. Por tal razón y teniendo presente el principio de la realidad, la directiva que convino que la gratificación quedara escriturada en el contrato colectivo de trabajo, lo hizo en el entendido que se mantenía la gratificación, pero ya no a todo evento, sino que condicionada a la circunstancia de que la empresa obtuviese utilidades líquidas en el ejercicio tributario anual. De esta manera, una vez conocido el resultado, si obtuvo util
Texto Completo (Preview)
Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Materia: Cobro de gratificaciones. Carátula: “Sindicato Empresa de Trabajadores Agrícola El Triunfo con Agrícola El Triunfo S.A.”. RIT: RUC: 20-4-0266878-5 Los Andes, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 y 5, comparece Guillermo Figueroa Figueroa, trabajador agrícola, RUN 11.313.471-2, en repr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica