Juzgado de Letras de Colina

MILLAPE/SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL PROEXI LTDA

Rol

T-12-2021

Fecha

23 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece Manuel Alejandro Millape García RUT 13.592.779-1, operario CNC, domiciliado en Las Acacias sitio 28 A, Santa Marta de Liray, Comuna de Colina, quien deduce denuncia por vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la honra, en procedimiento de tutela laboral, en contra de Sociedad Comercial e Industrial Proexi Limitada, RUT Nº78.529.170-0, persona jurídica del giro de su denominación, y en contra de Sociedad de Inversiones Lampa Limitada y/o Sociedad de Inversiones Lampa S.A. RUT N° 96.686.980-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambas representadas legalmente en virtud del art. 4 del código del trabajo por Víctor Antonio Jara Barril, Ci N°9.207.774-8, y todos domiciliados en Camino Coquimbo 2B Lote 1, Comuna de Colina. Refiere que ingreso a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 1 de enero de 2019, siendo contratado para desempeñarse en el cargo de (Sic) “Operario, consistente en Corte de chatarra de procesamiento (incluyendo Preparación de equipos de oxicorte, según Funciones del cargo) y Operar y manipular los equipos asignados a producción con la finalidad de llevar a cabo los procesos productivos (Clausula Segundo en Responsabilidades del cargo)”. En cuanto a su remuneración, para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, dice que ascendía a la suma de $ 1.022.057 y que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Que con fecha 4 de noviembre de 2020, se autodespide por acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Afirma lo siguiente: A.- El Lunes 02.11.2020 en la mañana, al regresar a cumplir mis labores, después de mi suspensión del empleo, mi jefe directo don Enrique Leyton, llamó a una reunión, con presencia de mis compañeros, me informa oficialmente que tengo un reemplazante, Francisco Aguilera, y me ordena, junto a mi supervisor de nombre Fabián, que me subiera, maneje y opere la grúa horquilla

Fundamentos

motivos objetivos y razonables. En otras palabras, el trabajador debe probar indicios o hechos que han de generar en el Juzgador, al menos, una sospecha razonable y fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales, que no prueben inmediatamente y directamente el hecho principal, con un estándar mínimo de valoración, o datos fácticos suficientes y contrastados, que hagan presumir la lesión, y, una vez que lo hace, el empleador debe probar que su conducta fue objetiva, razonable, proporcional, desplegada dentro de su potestad de mando, desconectada de la causa lesiva y desvinculada de la afectación de los derechos, atacando las premisas fácticas de la denuncia y los indicios pueden ser, entre otros, la correlación temporal entre el ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva, las manifestaciones que den a entender que fueron motivadas por un móvil lesivo, la comparación de trato del empleador a trabajadores en una situación comparable a la del denunciante y la existencia de un clima lesivo de derechos de la empresa, dado por conductas previas y persistentes. OCTAVO: Que el inciso 3º del artículo 485 del Código del Trabajo dispone que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” De esta forma y en lo referente al punto de prueba N°1. Efectividad de haber incurrido las demandadas en actos vulneratorios a las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la Republica en contra del actor con ocasión del autodespido. La prueba aportada por el denunciante resulta insuficiente, pues la documental aparejada consistente en Impresión de siete fotos e imágenes que dan cuenta de la vulneración denunciada y la declaración de parte del propio actor, nada prueban, en específico, que haya existido una orden de operar una maquinaria respecto de la cual no tenía la calificación profesional para hacerlo, sin licencia de conducir para ello y que ello signifique una vulneración de derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la Republica. Refiere la parte demandante que, en el caso de marras, sufrió el acoso laboral que afecta la honra de las personas en su vertiente de la dignidad fundado en que los días 2 y 3 de noviembre de 2020 sufrió las burlas de sus compañeros de trabajo, en específico de Daniel Abreu, quien profirió comentarios tales como “Millapito está cansado” “Millape activo”, “M

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 19 Nº 1 y N°4 de la Constitución Política del Estado, artículos 1, 2, 4, 7, 9, 34, 41, 42, 44, 160, 161, 162, 168, 171, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 461, 489, 490 y 493 del Código del Trabajo; y las demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RESUELVO: I. Que, RECHAZO en todas sus partes la demanda intentada por Manuel Alejandro Millape García, en contra de las demandadas Sociedad Comercial e Industrial Proexi Limitada y Sociedad de Inversiones Lampa Limitada y/o Sociedad de Inversiones Lampa S.A. II. Que, CONDENO en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, regulando prudencialmente las personales en la suma de $150.000. Regístrese, notifíquese, anótese y en su oportunidad, archívese. RIT T-12-2021 RUC 21- 4-0321577-2 DICTADA POR DON ANDRES VILLARROEL ROMAN, JUEZ INTERINO DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. En Colina a veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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Colina, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Comparece Manuel Alejandro Millape García RUT 13.592.779-1, operario CNC, domiciliado en Las Acacias sitio 28 A, Santa Marta de Liray, Comuna de Colina, quien deduce denuncia por vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la honra, en procedimiento de tutela laboral, en contra de Sociedad Comercial e Industri

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