MP C/ ROBERTO CARLOS MALDONADO VERA
Rol
O-1277-2020
Fecha
28 de diciembre de 2022
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que el Ministerio Público, procedió a acusar, por un delito de Desacato, descrito y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 17 y 18 de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intra Familiar Y Amenazas descrito y sancionado en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, en relación a los artículos 5 y siguientes de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intra Familiar, en contra del imputado ROBERTO CARLOS MALDONADO VERA, cédula nacional de identidad Nº°13.527.025-3, domiciliado en Av. Santiago Bueras Nº1053 de Puerto Natales, existiendo la posibilidad de proceder de acuerdo al Procedimiento Abreviado, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 407 y siguientes del Código Procesal Penal, previos los trámites de rigor, y habiendo el Tribunal verificado además el consentimiento del acusado al efecto, se acordó se tramitara el presente asunto de conformidad a las reglas del procedimiento abreviado, lo que el Tribunal en su oportunidad también aprobó. Que comparece querellante en la causa el Centro de la Mujer de Puerto Natales, actuando en nombre y representación de la querellante doña Synthia Carmen Ojeda Velásquez, víctima en autos penales, adhiriéndose a la acusación Fiscal. SEGUNDO: Que el Ministerio Público presentó acusación, por los siguientes hechos: El día 16 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 00:30 horas, el imputado ROBERTO CARLOS MALDONADO VERA concurrió al inmueble ubicado en calle Yungay N°439-B, comuna de Puerto Natales, en donde desde el frontis del domicilio señalado comenzó a gritar insultos en contra de la víctima, su ex conviviente y madre de hijos en común, doña Synthia Ojeda Velásquez, que se encontraba en dicho inmueble, saliendo la misma al exterior, momentos en que el imputado sacó desde sus vestimentas un cuchillo, al tiempo que le señaló a la víctima que la iba a matar a ella y a su familia. Luego, con fec
Fundamentos
considerando el reconocimiento del acusado con su declaración, considerando la extensión del mal causado, y que, si bien mantiene una anotación del año 2007, se trata de una falta, trabaja como mecánico automotriz y transportista de empresa de salmones, que en atención a esto se rebaje las penas a 61 días en el caso del delito de desacato y 41 días por el delito de amenazas. Solicita se le conceda en el caso del delito de desacato y amenazas, atendido a que es posible la pena sustitutiva de remisión por ambos delitos ya que cumple con los requisitos legales, entregando antecedentes personales, de arraigo familiar y social y se le exima del pago de las costas. Hace petición en orden a que no se acceda por el delito de desacato a medidas accesorias por improcedente. Se conceda lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 18.216. Se confiere traslado al Ministerio Público el cual se opone por estimar que es procedente legalmente. NOVENO: Que haciéndose cargo esta sentenciadora de la solicitud de la defensa, el Tribunal tiene presente que el Ministerio Público hizo reconocimiento a favor del acusado la atenuante del 11 Nº 9 del Código Penal, en su acusación por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 inciso 3º del Código Penal, la aceptación de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, compartiendo esta Juez los fundamentos para solicitud de las penas, las cuales han sido rebajadas por el ente acusador. Que esta sentenciadora atendido lo indicado en el procedimiento por el acusado, los antecedentes indicados por la defensa, especialmente que mantiene una anotación del año 2007 por falta, por lo que se dará lugar a lo solicitada por la defensa estimándose la atenuante del artículo 11 N°9 como muy calificado, y
Fallo
por tanto lugar a las penas solicitadas, rebajándolas, por cada uno de los delitos. DECIMO: Que haciéndose cargo esta sentenciadora de la solicitud de la defensa, respecto a pena sustitutiva solicitada, estimando que se cumplen los requisitos del artículo 3 y 4° de la ley 18.216 se dará lugar a esta. Respecto de la solicitud de no considerar como procedentes penas accesorias por el delito de desacato, considerando esta sentenciadora que la medida cautelar Código: HFHXXDEPESX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl impuesta se concedió en su oportunidad en el marco de actos de violencia intrafamiliar en protección de la víctima, es procedente establecer dicha medida accesoria en el marco de este procedimiento por actos de violencia intrafamiliar, considerándose los criterios jurisprudenciales mayoritarios, por lo que se establecerá como pena accesoria. Y visto además lo dispuesto en los artículos1, 7, 11 Nº9, 15 Nº 1, 28, 29, 50, del Código Penal, 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 296 Nº3 del Código Penal, artículo 5º y 9º de la Ley Nº 20.066, ley 18.216, se resuelve: I.- Que se condena al acusado ROBERTO CARLOS MALDONADO VERA, cédula nacional de identidad Nº°13.527.025-3, ya individualizado, como autor de un delito consumado de desacato, descrito y sancionado en el artículo descrito y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dis
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Puerto Natales, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que el Ministerio Público, procedió a acusar, por un delito de Desacato, descrito y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 17 y 18 de la Ley Nº 20.066, sobre Violencia Intra Familiar Y Amenazas descrito
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