Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

GALLARDO CON MADNESS PRODUCCIONES S.P.A

Rol

T-37-2021

Fecha

26 de octubre de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vagos y genéricos. Tiempo después ingresó un reclamo a la Inspección del Trabajo de Curicó bajo el N° 702/2020/890, que fue contestada por la futura demandada con una exigua oferta del 10% de la indemnización por años de servicios pagada, vale decir $225.373. El demandante da cuenta que la conducta de la empresa demandada, importa una infracción a la garantía de indemnidad, conforme al artículo 485 del C. del Trabajo en su inciso 3°, garantía de indemnidad que analiza en extenso. En ese sentido, al tenor del principio de la igualdad en el ejercicio de los derechos – artículo 19 N° 3 de la Constitución -como también en el principio de protección del trabajo, y citando doctrina para tales fines, refiere que es posible extender el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad a otras situaciones no previstas en el artículo 485 del C. del Trabajo, esto es, el ejercicio de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y la participación como testigo en contra del empleador, como ocurriría en la especie, pues su despido fue un acto de represalia por pretender una auditoría externa. En cualquier caso, advierte que en subsidio de no considerarse infringida la garantía de indemnidad, lo cierto es que el despido fue igualmente vulneratorio de los derechos fundamentales del actor, ya que se erigió como un acto de discriminación y lesionó su libertad de expresión. En cuanto a lo primero, el despido significó una diferencia de trato negativa que afectó al demandante en tanto trabajador que no tuvo ninguna justificación razonable ya que, como se desprende del tenor de la Carta de despido, ésta se fundamentó en hechos vagos y genéricos; todo lo cual se sustenta normativamente en lo establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución en relación al artículo 2 del C. del Trabajo. Respecto a lo segundo, el despido supuso una lesión al contenido de la libertad de expresión prevista en el artículo 19 N° 12 de la Constitución, pues si su ejercicio conllevara cualqui

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT T-37-2021, RUC 21-4-0347825-0, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte denunciante Gonzalo Andrés Gallardo Parraguez, RUN 17.188.454-3, diseñador de productos, domiciliado en Pinto Benito Rebolledo N° 29, Curicó, parte denunciante que fue asistida y patrocinada por el abogado Ignacio Vasallo Fernández, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte denunciada Madness Producciones SpA, RUT 76.541.881-K, sociedad de su denominación, representada legalmente Nicolás Jesús Rivera Cordero, RUN 18.253.644-K, ingeniero comercial, ambos domiciliados según mandato en Fundo Las Pitras S/N Rauco, comuna de Rauco, y en el proceso, en Av. Rauquén N° 2589, Claros de Rauquén, Torre 13, Depto. 103, Curicó; empresa denunciada asistida y patrocinada por el abogado Renato Rojas Gutiérrez, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la denuncia y de la demanda subsidiaria, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que efectuando una exposición sintética de la presentación del actor en su acción principal refiere, tras hacerse cargo de situaciones procedimentales como la competencia, la oportunidad en que se ejerce la acción judicial para advertir que no está caduca, que el actor conoce a los hermanos Nicolás Jesús y Carlos Antonio Rivera Cordero de toda la vida. Son amigos desde la época del colegio y desde hace ya largos 8 años, en un comienzo casi como un juego, decidieron organizar una fiesta de año nuevo. Sorpresivamente, el resultado fue muy bueno y, a partir de entonces, siguieron haciéndola. Al cabo de los años, si bien cada uno mantuvo sus actividades laborales, resolvieron profesionalizar su actividad de organización de fiestas, a partir de lo cual nació la futura demandada. En este sentido, Madness Producciones SpA es una sociedad constituida en septiembre de 2015 por Nicolás Rivera, quien asumió desde entonces el cargo de Gerente General y, por consiguiente, la administración de la empresa. El objeto de esta sociedad ha sido desde entonces la organización de fiestas y comercialización de productos alimenticios. Para incorporarse formalmente, el demandante adquirió de Nicolás Rivera, 20 acciones suscritas y pagadas de la futura demandada, tal como aparece de la Cesión de Acciones Sociedad por Acciones celebrada con fecha 11 de octubre de 2017 ante el Notario Público de Curicó René León Manieu. Sostiene el demandante que con el tiempo, a medida que el emprendimiento iba profesionalizándose aún más, dado sus conocimientos en el diseño gráfico, el demandante fue contratado como Gerente de Marketing, lo que significó el inicio de la relación laboral, el 01 de mayo de 2018. Sus funciones se extendieron a organizar las fiestas – principalmente la de año nuevo – y a desarrollar la parte visual del negocio, con especial énfasis en las redes so

Fallo

se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la extensa y amplia prueba rendida en las audiencias de juicios conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que el demandante, así como Nicolás y Carlos ambos Rivera, son accionistas en la empresa demandada, destacando que en el caso del demandante, este detentaba un tercio de las acciones, sin gozar de facultades de representación de dicha empresa. 2.- Que efectivamente existió una relación laboral de naturaleza indefinida, en virtud del cual el actor prestaba servicios bajo subordinación y dependencia de la empresa demandada, en calidad de “gerente de marketing”. 3.- Que la relación laboral entre las partes comenzó el 1 de mayo de 2018. 4.- Que la base de cálculo de la remuneración mensual, para fines de los arts. 162 y 172 del C. del Trabajo del demandante se establecerán en la suma de $1.126.865. 5.- Que efectivamente el demandante solicitó con fecha 13 de julio de 2020 que se realizase una junta extraordinaria de accionistas, con miras a realizar una auditoria externa de la empresa. 6.- Que al demandante se le despido con fecha 5 de septiembre de 2020 argumentándose la causal de “

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Causa RIT Nº : T-37-2021 Causa RUC Nº : 21-4-0347825-0 Denunciante Denunciada: : Gonzalo Gallardo Parraguez Madness Producciones SpA Materia : Tutela Laboral con ocasión de despido por infracción a la garantía de indemnidad, nulidad y cobro de prestaciones; en subsidio, despido improcedente, nulidad y cobro de prestaciones. Curicó, a veintiséis de octubre de dos mil veint

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