COMERCIAL PICHARA SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-11-2021
Fecha
25 de octubre de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-11-2021 compareció COMERCIAL PICHARA SPA, representada por don Santiago Doña Vial, abogado, ambos domiciliados en Luis Carrera 1263, Oficina 202-A, Vitacura interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, representada por don Juan Sánchez Pinto, Jefe Inspección Provincial Osorno, ambos con domicilio en Freire Nº1117, Osorno. Reclama en contra de la Resolución de Multa Administrativa Nº 4544/21/2 a su parte por la suma total de 153 UTM. Pide que sea dejada sin efecto, por haber incurrido en un error de derecho, dejando en consecuencia, sin efecto la multa y en subsidio de lo anterior, solicita que sea rebaje prudencialmente. En cuanto al fundamentando de hecho y de derecho alega la procedencia del reclamo judicial, la resolución de Multa Administrativa Nº 4544/21/2 de fecha 5 de enero de 2021, aplicó a Comercial Pichara SPA. una multa por 153 UTM, por una pretendida infracción a los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, consistente en “No otorgar beneficio de Sala Cuna a trabajadoras de la Empresa”. Invoca el artículo 503, inciso 3°, del Código del Trabajo, se refiere al plazo para la interposición del reclamo judicial, conforme a la Ley Nº 21.226 de 2 de abril de 2020 y el procedimiento aplicable según su cuantía. En cuanto a los hechos, la demandante mantiene un contrato de prestación de servicios con la empresa Sodexo Pass Salas Cuna, a través de la cual se gestionan los convenios con las salas cunas en cada región del país en que hay trabajadoras de la empresa que tienen derecho a este beneficio conforme a la norma legal. Respecto al local de la demandante ubicado en la ciudad de Osorno, este beneficio se encontraba asignado para la trabajadora señora Dayale Mayorga Fuentes en el establecimiento educacional “Topolino”, por el cual la demandante debía pagar la suma mensual de $320.000, más la comisión a la empresa intermediaria. El pago de la sala cuna, tanto para la señora Mayorga así como para el
Fundamentos
considerando esto una vulneración a la opinión emanada de la Dirección del Trabajo. Lo anterior vulnera expresamente el principio de tipicidad, pues la única norma legal que regula el beneficio de sala cuna corresponde al artículo 203 del Código del Trabajo, disposición que en ningún caso contempla el pago del bono compensatorio como una obligación legal del empleador y menos hace referencia a que dicho monto deba ser equivalente al pago de la mensualidad que se hace directamente al establecimiento educacional. En efecto el artículo sólo consagra el beneficio de sala cuna y las formas de cumplimiento por parte del empleador, de esta manera es que la sanción por no pagar un bono compensatorio es inexistente en el ordenamiento legal, siendo el consecuencia este bono un beneficio que no es de carácter legal, sino que corresponde a una figura de creación netamente administrativa e idéntico carácter tiene toda la reglamentación que se desprende de los dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre esta figura particular. Por lo tanto, queda en evidencia que la supuesta infracción constatada por el fiscalizador es inexistente, pues este confunde normas de carácter legal con meros dictámenes administrativos, los cuales no tienen carácter vinculante para esta parte, ni para el Tribunal; y menos aun cuando tales dictámenes tienen por objeto resolver situaciones no previstas por la ley o, derechamente, llenar vacíos legales. De esta forma es que la parte reclamada ha infringido el principio de tipicidad al ampararse en dictámenes administrativos para aplicar la multa a la demandante. En cuanto a la vulneración al principio de legalidad, la multa cursada a la demandante, corresponde a un acto administrativo por lo que este debe necesariamente sujetarse al principio de legalidad o juridicidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, los que transcribe. Debe tenerse presente que el principio de legalidad que debe regir los actos de la Inspección del Trabajo no sólo implica que las atribuciones que ejerza estén previamente otorgadas por una ley, sino que también este organismo está obligado a no exceder los límites de la competencia que dicha ley le otorga, so pena de nulidad del acto. En el presente caso dicho principio legal ha sido vulnerado por la Inspección del Trabajo, pues se desprende del contenido de la multa que ha sido cursada a la demandante, que el fiscalizador actuante ha excedido de sus facultades al desestimar todo valor legal al anexo suscrito por las partes en donde se pactó de común acuerdo con la trabajadora el pago de un bono compensatorio de la sala cuna. La interpretación de los contratos se encuentra reservada exclusivamente para los tribunales de justicia, por lo que el actuar del fiscalizador demuestra que este se ha irrogado facultades que exceden de su potestad, pues derechamente este ha interpretado un anexo al contrato de trabajo, el cual es parte integrante de este. A mayor abundamiento, el fi
Fallo
se acuerda pagar un bono compensatorio de $200.000, hasta que la trabajadora se reincorporara a sus funciones una vez que finalizara la suspensión de la relación laboral o bien cuando finalice la situación de emergencia sanitaria, reabriéndose las salas cunas. Además, en la cláusula tercera de dicho documento expresamente establecía la obligación de informar hasta el plazo de 30 de septiembre de 2020 si la trabajadora decide continuar con el beneficio del pago del bono compensatorio o bien hará uso del derecho a sala cuna. De esta forma la demandante pagó el bono de compensación desde el mes de junio a la fecha, mediante la liquidación de remuneración de la trabajadora. La trabajadora informó a su jefatura que continuaría con el beneficio del pago del bono compensatorio, razón por la que la empresa ha continuado hasta la fecha pagando este concepto. No obstante la señora Mayorga quien ha interpuesto una serie de denuncias ante la Inspección del Trabajo de Osorno, dedujo un reclamo por la diferencia entre el valor de la mensualidad de la sala cuna y el monto del bono compensatorio, exigiendo el pago retroactivo de dicha diferencia, esto a pesar de haber permanecido más de 8 meses recibiendo dicho pago y habiendo suscrito de forma libre y voluntaria el referido anexo. Como consecuencia de lo anterior la demandante en el mes de diciembre de 2020 fue objeto de la fiscalización Nº1003/2020/895 por parte de la Inspección de Osorno, a causa de la denuncia interpuesta por la señora D
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Osorno, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RIT I-11-2021 compareció COMERCIAL PICHARA SPA, representada por don Santiago Doña Vial, abogado, ambos domiciliados en Luis Carrera 1263, Oficina 202-A, Vitacura interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO, representada por don Juan Sánchez Pinto, Jefe Inspección Provincial Osorno, ambos
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