MARTÍNEZ/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
O-1133-2021
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al amparo de las normas de derecho que expone: Expone que el actor fue contratado por la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA con fecha 09 de octubre 2019, suscribiéndose contrato individual de trabajo el cual a la fecha de separación tenía la naturaleza de indefinido, de acuerdo a lo señalado por el anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 01 de diciembre de 2019. Refiere que su representado fue contratado para prestar sus servicios de JEFE DE OBRA en la obra LOS TRES ANTONIOS, ubicada en calle LOS TRES ANTONIOS 277, ÑUÑOA. Consistente en la construcción de un edificio habitacional y que los servicios prestados por el trabajador, se realizaron en virtud de un régimen de subcontratación, en favor de la empresa principal dueña de la obra INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA EDICASA LIMITADA quien mediante un contrato civil y/o mercantil, contrato los servicios de la empresa contratista SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, a fin de que dicha empresa, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, ejecutaran servicios de construcción, entre ellos, trabajos en la faena ubicada en Los Tres Antonios N° 277, comuna de Ñuñoa. El actor no estaba sujeto una jornada ordinaria de trabajo aplicándose lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Afirma que la remuneración según el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $2.456.681. Sostiene que el trabajador fue despedido a través de carta de aviso de término de contrato que pone fin a la relación laboral el día 06 de abril de 2020, por aplicación de la causal legal de exoneración del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Los hechos que fundamentan la causal legal son los siguientes; “racionalización de los servicios”. Claramente la carta no cumple con los requisitos del artículo 162 del C. del Trabajo, toda vez que no se señalan los hechos claros y precisos que motiva a
Fundamentos
considerando las reglas del onus probandi, corresponderá al actor acreditar los hechos que fundamentarían y eventualmente permitirían al demandante exigir el cobro de las prestaciones que reclama en su demanda. Desconoce los términos de la relación laboral entre el demandante y Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada Desconoce la fecha inicio y término de la relación laboral. Desconoce las labores desarrolladas para con su ex empleador. Desconoce la jornada del demandante. Desconoce el lugar de trabajo del demandante. Desconoce la remuneración que percibía el demandante mientras se mantuvo vigente la relación laboral, si es que la hubo. Desconoce la continuidad de la relación laboral alegada. En cuanto a la nulidad del despido Niega que se adeude cotizaciones previsionales. Niega que Inmobiliaria y Constructora Edicasa Limitada sea responsable solidariamente, toda vez que ha ejercido respecto de sus contratistas el derecho a ser informada y el derecho de retención cuando correspondiere En cuanto a las prestaciones supuestamente adeudadas: Desconoce que se le adeude remuneraciones Desconoce que se le adeude Indemnización Sustitutiva del Aviso previo. Desconoce que se le adeude Feriado legal Controvierte que se le adeuden cotizaciones previsionales. Controvierte que se le adeuden remuneraciones que se devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales En general niega que se adeude cualquier tipo de prestación de origen laboral. En cuanto a la subcontratación, señala que existe un contrato de prestación de servicios entre Inmobiliaria y Constructora Edicasa Limitada y Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada, para la construcción de un edificio habitacional de 37 departamentos, 43 estacionamientos y 37 bodegas más espacios comunes, todos ubicados en calle Los Tres Antonios N°277, comuna de Ñuñoa. Hace presente que Inmobiliaria y Constructora Edicasa Limitada ejerció el derecho de información, solicitando los correspondientes certificados emitidos por la Dirección del Trabajo. Así las cosas, la responsabilidad de su representada, en caso de que la hubiere, es exclusivamente en forma subsidiaria: En consecuencia, en virtud de los claros términos de la disposición citada, la responsabilidad de su representada queda limitada y supeditada en primer lugar, i) a la existencia de responsabilidad por parte de Sociedad Constructora Echeverri Hermanos Limitada y, en segundo lugar, ii) a que no pueda exigirse de esta el cumplimiento de los montos adeudados si los hubiere. Respondiendo entonces Inmobiliaria y Constructora Edicasa únicamente del saldo insoluto, solo una vez reclamado el crédito en contra de la demanda principal y no habiéndose satisfecho este en su totalidad. En suma, desconoce todo lo expresado por el actor en su libelo, salvo los puntos expresamente reconocidos relativos a la relación contractual entre ambas empresas, respecto de todas las circunstancias expresadas anteriormente, así como
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por contestada la demanda deducida por el actor y, en definitiva, rechazarla íntegramente en los términos expresados en el cuerpo de su presentación, con ejemplar condena en costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria el Tribunal llamó a las partes a conciliación sin resultados, luego fijo como hechos como hechos controvertidos y hechos a probar los siguientes: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.Fecha de inicio y de término de la relación laboral, la causal, se desempeñaba como jefe de obra. 2. Se encuentra reconocida la Relación de ambas demandadas para la obra los tres Antonios. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Remuneración del demandante con motivo de su contrato de trabajo, capítulos que la componen. 2. Situaciones de las remuneraciones de marzo y abril del año 2020. En caso de estar pagadas, época de su pago y montos involucrados. 3. Situación del feriado proporcional demandando, en caso de haber sido utilizado, época de su uso, o en su defecto, montos a compensar. 4. Contenido de la carta de despido. Efectividad de declaraciones formuladas en ellas. 5. Situación de las cotizaciones previsionales del demandante durante el periodo trabajado, en caso de estar pagada, época de su pago y montos involucrados. 6. Efectividad que el demandante prestó servicios para la empresa en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2020. 7. Efectividad que el demandante prestó servicios en obras que EDICASA, era la mandante o la empresa principal, periodo po
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO, PRIMERO: Comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1215, Santiago, interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en
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