SÁNCHEZ/BNP COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
T-90-2020
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Jorge Vidal Ojeda, abogado en representación de don Miguel Enrique Sánchez Garrido, maestro óptico, domiciliado en calle Arauco Nro. 545, de la comuna de Punta Arenas, quien deduce denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido, en contra de B.P.N. Compañía Limitada, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Fernando Martín Anes, ignora profesión u oficio todos con domicilio en Avenida Bulnes KM 3,5 Local 17 Zona Franca, de la comuna de Punta Arenas, solicitando que se declare en definitiva que la demandada ha incurrido en conductas de vulneración de derechos fundamentales en contra de su representado, en particular la garantía de indemnidad. Funda su denuncia en el hecho que en enero de 2013, su representado ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de Maestro Óptico, en primer lugar cumpliendo un horario y posteriormente por anexo de contrato se modificó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Señala que con la pandemia, tras las cuarentenas el 12 de mayo regresaron a trabajar, sin embargo, pese a estar acogidos a la ley 21.227 su empleador pagó una remuneración de un poco más de $20.000 aludiendo que, “El mes se cierra el día 24” por lo que le pagaron hasta dicho día pese a que trabajó hasta el último día del mes. Posteriormente, su representado solicito al demandado e comunicara cual era la razón y le explicara como compensarían los días que, si habían prestado servicios, sin embargo, no hubo respuesta. Indica que por ello concurrió a la Inspección del Trabajo, para que le calculen cuanto era lo adeudado por los días trabajados, además de solicitar una la que se produjo durante el mes de junio. Refiere que en la fiscalización, se le cursó una multa a la denunciada, lo que le comunico por el representante de la empresa a su representado. Añade que trabajo durante el mes de julio, y el 31 de dicho mes se fue notificado del despido por
Fundamentos
considerando que se trata de un despido que ha cumplido con todas las formalidades legales, y que el solo término de la relación laboral tiene su causa en la baja de productividad fruto de las cuarentenas prolongadas que afectaron el funcionamiento de la óptica. Señala que los hechos indicados en la carta de despido, y los indicados en la demanda, no importan una vulneración de los derechos fundamentales a la honra y a la integridad física y psíquica, ni menos se ha explicado cómo ellos la vulnerarían. Alega que considerando la gravedad de la vulneración denunciada y las cuantiosas sumas de dinero pretendidas, esperaría mayor precisión en el relato. Indica que el actor infringe el art. 446 Nro. 4 del Código del Trabajo, y el artículo 490 del citado Código, que eleva el estándar de redacción de las demandas de tutelas de derechos fundamentales. Sostiene en el punto 8 de su contestación que “8. Disponer de una persona que no tenía nada positivo para aportar, que ni siquiera ejercía su profesión, ni atendía al público que no tenía los conocimientos ni la capacidad necesarios para sobrellevar la dirección; con todos lo que ellos implica; sin siquiera poder hacerse cargo del taller de armado y calibrado, porque eso implicaba una rotura de cristales o anteojos mal terminados; y que en las últimas instancias tampoco respetaba los protocolos de seguridad del covid, llego a una instancia donde decidimos despedirlo. Ya que no era necesario, en ningún sentido.” Afirma en el punto 10 de su contestación que “10. La decisión del despido la tomaron con anterioridad al supuesto reclamo y lo venían conversando con el estudio jurídico y el estudio contable, según consta en los registros. Dudaron de hacerlo por lo que significaría para un hombre como el tener que buscar trabajo; pero nos convenció el mismo, ante su postura de intransigencia, el destrato con para sus compañeros y el hecho de negarse a conversar con nosotros, como lo hicimos cada vez que sucedía algún hecho que lo perturbaba en su vida; con lo cual sostener su demanda de tan escaso y burdo argumento, planteando las mentiras que describe, descociendo incluso que la empresa tenía de dos ópticos más, no hace más que exponer su desesperación y su falta de argumentos.” Alega que el motivo principal del despido se remite exclusivamente a un aspecto económico, y que dentro de las facultades como dueños de la empresa, y que la cantidad de empleado en enero de 2019 que fue de 12, siendo aquello insostenible económicamente por los niveles de venta asi se fue reduciendo la plantilla del personal hasta llegar a una cantidad acorde a las ventas. Solicita en definitiva tener por contestada la demanda por vulneración de derechos y garantías fundamentales con ocasión del despido en procedimiento de tutela laboral, y su rechazo con costas. En cuanto a la demanda por despido injustificado, contesto la demanda solicitando su total rechazo con costas. Señala que reconoce como efectivo: 1) Que el trabajador demandante
Fallo
por tanto instruyo pagar remuneración adeudada, lo que no se acató, finalizando el tramite con multa administrativa”. En este sentido, junto con asentarse el hecho de la denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo, y de lo referido en ella, no fue incorporada prueba alguna que desvirtué lo consignado, y en tal sentido se dará por asentado que producto del reclamo del denunciante se procedió a la aplicación de multa a la demandada en autos por el no pago de remuneraciones. SEXTO: Que, al tenor de los hechos asentados en el considerando CUARTO y QUINTO, es posible establecer que desde la fecha del reclamado efectuado por el denunciante ante la Inspección del Trabajo, por no pago de remuneraciones, 15 de junio de 2020, a la fecha de la carta de despido, 31 de julio de 2020, transcurrieron aproximadamente 45 días. SÉPTIMO: Que, es una circunstancia de contexto, que es posible establecer que de acuerdo al documento “Carta de amonestación de fecha 12 de junio de 2020”, en la cual se amonesta al actor en atención a que “(…) desde el lunes 8 de junio de 2020 en adelante unilateralmente su horario de trabajo no respetando lo establecido por la empresa, haciendo caso omiso a las advertencias e indicaciones que en varias oportunidades se le hiciera en forma oral (…)”, agregando que “(…) se le insta a volver al horario establecido previamente (…)”. En este sentido resulta de la prueba incorporada, Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2015, que la jornada de trab
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“MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ GARRIDO contra B.P.N. COMPAÑÍA LIMITADA” Punta arenas, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, comparece don Jorge Vidal Ojeda, abogado en representación de don Miguel Enrique Sánchez Garrido, maestro óptico, domiciliado en calle Arauco Nro. 545, de la comuna de Punta Arenas, quien deduce denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido, en cont
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