BOZZO/I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA
Rol
O-2815-2020
Fecha
23 de octubre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. 4. Índices de Subordinación y Dependencia: Señala que es indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación con el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: · El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. · El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, señala que prestó servicios a favor de la Municipalidad de Pr
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que comparece don JORGE ANTONIO BOZZO DIAZ, Rut 13.087.564-5, bibliotecario, debidamente representado por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, Rut 16.658.896-0, ambos domiciliados en Avenida Las Condes N° 11380, oficina 91, comuna de Vitacura, Santiago, quien interpone demanda por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA, Rut 69.070.300-9, representada por su Alcaldesa doña Evelyn Rose Matthei Fornet, Rut 7.342.646-4, sobre la base de los siguientes antecedentes. I. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de abril de 2012, a favor de la Ilustre Municipalidad de Providencia, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, agregando que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el día 31 de marzo de 2020. Indica que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como: "Encargado de Biblioteca" en el Departamento de Sistema de Bibliotecas, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Providencia, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente habituales, no accidentales y genéricos en la organización de la Municipalidad de Providencia. Señala que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Asegura que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Señala que la Ilustre Municipalidad de Providencia constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Providencia y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Refiere que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral con el Municipio de Providencia, como marco regulatorio,
Fallo
por tanto, se compromete a dar estricto cumplimiento a lo señalado en las leyes vigentes que regulan las cotizaciones previsionales del personal a honorarios. Indica que por ello, condenar a la demandada al pago de cotizaciones previsionales y a los efectos de la nulidad especial que contiene el artículo 162 del Código del Trabajo, resulta improcedente. Por otra parte, viene al caso señalar que los Programas a los cuales estuvieron vinculados los contratos a honorarios del demandante tienen una duración determinada y su materialización para un próximo período debía ser previamente aprobada teniendo en consideración, por una parte, que debe enmarcarse en los lineamientos y/o directrices que la administración debe llevar a cabo en el ejercicio de su gestión y en el cumplimento de los objetivos de los respectivos Planes Comunales y, por otra, en las disponibilidades presupuestarios del Municipio, que permitan destinar fondos al efecto, de esta forma no existe certeza respecto de que se pueda garantizar su continuidad ininterrumpida en el tiempo. Ello, por cuanto las actividades para las cuales fue contratado el demandante no se encuentran entre las funciones privativas y obligatorias de las Municipalidades, precisadas en el artículo 3° del D.F.L. N° 1, de 2006, del MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Los cometidos es
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PROCEDIMIENTO : Aplicación General MATERIA : Declaración relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro prestaciones DEMANDANTE : Jorge Antonio Bozzo Díaz DEMANDADO : Ilustre Municipalidad de Providencia RIT : 0-2815-2020 RUC : 20-4-0266302-3 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que comparece
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