AGUILAR/IFCO SYSTEMS CHILE S.A.
Rol
T-1472-2020
Fecha
22 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fueron comandados por el Gerente de la empresa Sr. Germán Cáceres y un supuesto funcionario de la PDI, quienes en forma conjunta señalaron a los trabajadores ya singularizados ser los autores del robo de cajas, modelo “totes”, cuyo supuesto valor ascendía a la suma de $4.800.000. En dicha discusión, el Sr. Cáceres manifestó que los hechos eran evidentes y que habían sido confirmados por imágenes de seguridad, donde se determinó que su representado junto a tres colegas, habían sustraído cajas de propiedad de la empresa, para luego guardarlas en sus vehículos. Atendido lo anterior, la empresa les daba la posibilidad de presentar una renuncia voluntaria y no denunciar las conductas imputadas o proceder a sus desvinculaciones por las causales más gravosas de nuestra legislación. El, junto a su colega Luis Guzmán, negaron inmediatamente su participación en los ilícitos, agregando que requerían la exhibición de los supuestos videos de seguridad, siendo insistentes en la solicitud de exhibición de tales videos y pidiendo explicaciones por las graves acusaciones realizadas. Ambos trabajadores negaron firmar cualquier documento e insistieron constantemente en la exhibición de los supuestos medios probatorios que los vinculaban. Luego, no habiendo exhibido la empresa los medios probatorios solicitados, procedió a comunicarle verbalmente su despido. La misiva fue notificada luego por escrito y se fundó en la causal de termino de contrato de trabajo contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Niega todos y cada uno de los hechos señalados en la misiva, discutiendo incluso su suficiencia y claridad en cuanto a su redacción, contenido, e imputaciones negligentemente realizadas. Lo primero que tendrá que acreditar la contraria en orden de justificar el despido, es el supuesto delito que ha imputado por sí y ante si. El modo por el cual el empleador se habría impuesto de los hechos es mediante la tele vigilancia, desprendiéndose de la sola lectura de la carta qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que comparece FELIPE NUÑEZ ORTEGA, abogado en representación según consta en autos de JORGE AGUILAR VALDIVIA, quien interpone demanda en contra de IFCO SYSTEMS CHILE S.A., Rol Único Tributario 76.354.580-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo por don RODRIGO SADOVNIK HORMAZABAL, run 13.891.144-6, ambos domiciliados en Lo Echevers 230, Quilicura, Región Metropolitana. Indica que con fecha 17 de mayo de 2011, comenzó su relación laboral con su ex-empleador IFCO SYSTEMS CHILE S.A., razón social que absorbió a la empresa RENTAPACK, antiguo empleador. Su última remuneración percibida en forma efectiva asciende a la suma de $788.016. De acuerdo al contrato de trabajo la jornada se distribuía en 45 horas semanales distribuidos en turnos rotativos. El último cargo por el desempeñado fue el de operario de producción. El día viernes 12 de junio de 2020, fue citado a la sala de reuniones de la empresa junto a otros 3 compañeros de trabajo, los señores Claudio González, Richard Pino y Luis Guzmán, instancia en la todos fueron sindicados como supuestos autores del robo de “cajas totes” de propiedad del empleador. Los hechos fueron comandados por el Gerente de la empresa Sr. Germán Cáceres y un supuesto funcionario de la PDI, quienes en forma conjunta señalaron a los trabajadores ya singularizados ser los autores del robo de cajas, modelo “totes”, cuyo supuesto valor ascendía a la suma de $4.800.000. En dicha discusión, el Sr. Cáceres manifestó que los hechos eran evidentes y que habían sido confirmados por imágenes de seguridad, donde se determinó que su representado junto a tres colegas, habían sustraído cajas de propiedad de la empresa, para luego guardarlas en sus vehículos. Atendido lo anterior, la empresa les daba la posibilidad de presentar una renuncia voluntaria y no denunciar las conductas imputadas o proceder a sus desvinculaciones por las causales más gravosas de nuestra legislación. El, junto a su colega Luis Guzmán, negaron inmediatamente su participación en los ilícitos, agregando que requerían la exhibición de los supuestos videos de seguridad, siendo insistentes en la solicitud de exhibición de tales videos y pidiendo explicaciones por las graves acusaciones realizadas. Ambos trabajadores negaron firmar cualquier documento e insistieron constantemente en la exhibición de los supuestos medios probatorios que los vinculaban. Luego, no habiendo exhibido la empresa los medios probatorios solicitados, procedió a comunicarle verbalmente su despido. La misiva fue notificada luego por escrito y se fundó en la causal de termino de contrato de trabajo contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Niega todos y cada uno de los hechos señalados en la misiva, discutiendo incluso su suficiencia y claridad en cuanto a su redacción, contenido, e imputaciones negligentemente realizadas. Lo primero que tendrá que acreditar la contraria en orden de
Fallo
Por tanto, con mayor razón se afirma que es imposible vulneración alguna si el propio servicio encargado de fiscalizar, aprueba las mismas. Asimismo, cuentan con una regulación de éstas en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, de cabal y pleno conocimiento de los trabajadores, en su capítulo XVIII Artículo 82º. En cuanto a la supuesta vulneración a la libertad del trabajo no es efectivo que con el despido del cual fue objeto el actor, su representada hubiese afectado el derecho fundamental de la libertad de trabajo, consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución. El actor funda esta supuesta afectación, en la circunstancia de que, por el hecho de haberlo desvinculado, sin contar con autorización judicial al respecto, ya que se encontraba amparado con fuero por negociación colectiva, se habría vulnerado la garantía constitucional referida a la libertad de trabajo, ya que esta garantía asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo, por lo que se habría limitado el pleno ejercicio de sus Derechos Fundamentales sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada, y sin respeto a su contenido esencial. Al respecto el actor ha invocado en forma errónea el supuesto derecho fundamental afectado, ya que, con el despido del actor, no se ha vulnerado la referida garantía como se pasa a explicar. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que con el despido del trabajador no se afectó la garantía invocada relativa a l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que comparece FELIPE NUÑEZ ORTEGA, abogado en representación según consta en autos de JORGE AGUILAR VALDIVIA, quien interpone demanda en contra de IFCO SYSTEMS CHILE S.A., Rol Único Tributario 76.354.580-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 inciso 1 del Có
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica