ULLOA/DURÁN
Rol
T-384-2020
Fecha
26 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
visto mermada sino frustrada. 4. Cabe agregar que las condiciones laborales pactadas con mis representadas fueron modificadas unilateralmente, pues de manera constante se le obligó a realizar labores distintas a las pactadas contractualmente. 5. Por otro lado, no cumplían con pagar la remuneración pactada -gratificación legal- así como las horas extraordinarias laboradas. 6. En consecuencia, no se respetaron las garantías constitucionales de mis representadas durante la relación laboral; esto es, integridad psíquica, honra y libertad de trabajo consagradas en los números 1, 4 y 16 todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 6 de dicha Carta Fundamental y los artículos 2, 5 y 184 del Código del Trabajo pues continuamente fueron sometidas a un trato degradante y humillante modificando su contrato de trabajo con labores diversas bajo la amenaza del despido inmediato lo que constituye acoso laboral. 7. Por otro lado, a la fecha se les adeuda la remuneración correspondiente a los 18 días trabajados del mes de marzo de 2020. 8. Cómo se indicó, nunca se escrituró su contrato de trabajo y ante las peticiones de regularizar su situación laboral y la remuneración su jefatura reaccionaba violentamente. Ello era especialmente grave porque doña Glenda tenía un embarazo de seis meses a fines de febrero de 2020 amén de que tenía un hijo con parálisis cerebral. 9. Otro tema que les provocaba incertidumbre y desazón fue que mensualmente terceras personas ajenas a la empresa le depositaban dineros a mis representadas en su cuenta rut Banco estado, y cada vez que ello ocurría les instruían que sacaran dicho dinero y se lo entregaran en efectivo a don Gabriel Ortiz. Al preguntar nunca les aclararon el motivo de estas operaciones. 10. El punto culmine de esta situación ocurrió con fecha 18 de marzo de 2020 ocasión en que fueron despedidas verbalmente, principalmente porque bregaban por sus derechos laborales sin mayor explicación por
Fundamentos
considerando sólo el año 2019 el mínimo legal de la referida gratificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo es de 4,75 ingresos mínimos del año respectivo (año 2019 $301.00.-) lo que arrojaría una suma de $1.429.750.- 10. Por otro lado, como se reseñó, semanalmente mi representada trabaja un total de 55 horas; esto es, un exceso de 10 horas extras a la semana y 40 al mes. Para establecer su base de cálculo, consideramos el sueldo a la fecha del despido que ascienden a la suma de $480.000.- líquidos lo que da cuenta de $576.000.- para fines imponibles; en consecuencia, el valor de la hora extraordinaria sería de $4481.-por lo que mensualmente se generaban $179.240.- desde enero de 2017 mensuales hasta febrero de 2020 -38 meses- lo que arroja la suma total de $6.811.120.- por tal concepto y sobre la cual no se han efectuado las cotizaciones previsionales (AFP Provida, Fonasa y AFC II). Glenda Tiari Ulloa Gajardo. 1. Con fecha 05 de septiembre de 2010 mi representada ingresó a trabajar bajo subordinación y dependencia al restaurante de propiedad en aquel entonces de doña Blanca Natalie Agurto Alvear -el cual antiguamente se llamaba “Colacho”- emplazado en calle Pedro Lira número 200 San Pedro de la Paz. 2. Las labores que debía realizar bajo subordinación y dependencia era de “lavado de loza” en un horario de lunes a domingo desde 09:00 a 17:00 horas durante seis meses. 3. Como aprendía rápidamente la ascendieron a ayudante de cocina durante el lapso de 12 meses para luego terminar como “cajera y garzona”. 4. La jornada de trabajo laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes desde las 10:00 hasta 18:00 horas. La remuneración mensual pactada contractualmente era de $20.000.- diarios los cuales eran cancelados en dinero efectivo cada dos semanas, en consecuencia, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a $480.000.- líquidos. 5. La jornada de trabajo al momento de terminar la relación laboral era lunes a viernes desde las 09:00 a 18:00 horas. Los días sábados era de 10:00 a 18:00 horas. El contrato era de naturaleza indefinida. 6. Por otro lado, mi representada -desde finales del año 2019 hasta su finalización- fue objeto de malos tratos constantes por parte de don Gabriel Alejandro Ortiz Agurto quien era el cónyuge de doña Isabel Andrea Durán Erices e hijo de doña Blanca Natalie Agurto Alvear, en dicho sentido: a) A través de su cónyuge les daba instrucciones; b) Cada vez que le pedían que escrituraran el contrato de trabajo daba evasivas aduciendo una futura remodelación para posponerlo; c) Nunca otorgó las vacaciones hasta que el año 2019 les aceptó que las tomaran con la salvedad de que debían suplir las labores de la trabajadora que no estaba; y d) Les faltaba el respeto e insultaba cuando le pedían mejorar las condiciones de trabajo. 7. Cabe mencionar que nunca se les efectuó cotización previsional alguna, tanto de salud, AFP (AFP Provida), se
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 485 y siguientes, y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se rechazan, sin costas, en todas sus partes, tanto la demanda principal como la demanda subsidiaria, opuestas por don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, en representación de doña Margarita Ovidia Pérez Burdiles, en contra de Gabort Inversiones SpA, de don Gabriel Alejandro Ortiz Agurto, de doña Blanca Natalie Agurto Alvear y de doña Isabel Andrea Durán Erices, todos individualizados. II.- Que, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, opuestas por don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, en representación de doña Glenda Tiari Ulloa Gajardo, en contra de Gabort Inversiones SpA, de don Gabriel Alejandro Ortiz Agurto, de doña Blanca Natalie Agurto Alvear y de doña Isabel Andrea Durán Erices, todos individualizados. III.- Que, se rechaza en todas sus partes la acción de un solo empleador y subterfugio, opuesta por don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, en representación de doña Glenda Tiari Ulloa Gajardo y de doña Margarita Ovidia Pérez Burdiles, en contra de Gabort Inversiones SpA, de don Gabriel Alejandro Ortiz Agurto, de doña Blanca Natalie Agurto Alvear y de doña Isabel Andrea Durán Erices, todos individualizados. IV.- Que, se acoge parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro
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Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en oficina 711 Edificio Studio Sur O’Higgins número 1186 Concepción, actuando en representación procesal de doña Margarita Ovidia Pérez Burdiles, cesante
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