Juzgado de Letras de Villarrica

FUCHA/ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LIMITADA

Rol

O-49-2020

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña MARTA INÉS REYES SALAMANCA, C.I. 11.128.246-3, cesante, con domicilio en Fundo Huirquenco, comuna de Villarrica; y doña ADELA SARA FUCHA QUINTOMÁN, C.I. 12.337.009-0, cesante, con domicilio en pasaje Henrique Rosales N°1455, comuna de Villarrica, y dedujeron demanda de Despido improcedente y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de la su ex empleadora ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don ALEJANDRO LARA CANALES, o quien la represente, ambos con domicilio en calle Independencia N°85, Of. 14, comuna de Linares, Región del Maule, Chile, solicitando que en definitiva, acogiéndose la acción, se declare que la existencia de relación laboral entre las partes desde la fecha que indica hasta el día 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, o las fechas que el Tribunal determine; que la última remuneración mensual de las demandantes asciende a la suma de $400.625; que fueron despedidas el día 30 de abril de 2020, sin previo aviso, y que este despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, y que consiguientemente se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a.- respecto de doña Marta Inés Reyes Salamanca, las sumas de $280.438, 280.438 y $150.230, por concepto de feriados legales y proporcionales adeudados; la suma de : $400.625 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la Indemnización por años de servicio equivalente a $1.201.875, más el Incremento del 30%, por la suma de $360.563; todo más las cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral, más las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de este, por aplicación de lo que indica el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo; y respecto de doña Adela Sara Fucha Quintomán; las suma de $280.438, $280.438 y $150.234, por concepto de feriado legal y proporcional

Fundamentos

fundamentos fácticos y de derecho que fundan la decisión del empleador y de esta forma ejercer una debida defensa de sus derechos, concretando así el principio protector que inspira al Derecho del Trabajo. Este requisito resulta más evidente tratándose de la causal de necesidades de la empresa, la que debe fundarse en circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de las partes, y que aparezcan revestidas de gravedad y permanencia. En efecto, el empleador debe comunicar las razones financieras, técnicas, estructurales o de otra naturaleza objetiva que impida la continuidad de la relación laboral, de manera inevitable, lo que la carta sub judice no cumple bajo ningún respecto. Así la sola circunstancia de terminar un arriendo sobre el huerto explotado, sin más, no cumple el estándar indicado. No resulta establecido que esa sola circunstancia importe una razón de carácter grave y objetiva que justifique el término de la relación por aparecer imperativa para el empleador. Por lo demás tampoco se acreditó el abandono de la faena o el término del contrato de arriendo que se indica; sin perjuicio que por la naturaleza de las actividades de la demandada, es posible que haya continuado su giro en otras propiedades, fundos o huertos. DUODECIMO: Que, a mayor abundamiento se dirá que, aun en el caso que el hecho señalado en la carta pueda configurar la causal invocada, la demandada tampoco rindió prueba alguna que permitiera tener por establecida la circunstancia que el contrato de arriendo haya terminado, y que ello le impidiera seguir funcionando. En consecuencia, es posible concluir que en la especie no se han cumplido las formalidades legales del despido, la carta no contiene hechos constitutivos de la causal invocada y tampoco los acreditó en juicio como era su obligación, todas razones para acoger la demanda de autos. DECIMO TERCERO: Que establecido que el despido sub lite es injustificado corresponde acoger las peticiones de indemnización sustitutiva, años de servicio y recargo del 30% pedidos por las demandantes, considerando como remuneración para estos efectos la suma de $400.625, como se lee en el certificado de AFC Chile. DECIMO CUARTO: Que en cuanto al feriado legal y proporcional demandado se dirá que era obligación de la demandada probar su otorgamiento y pago, lo que no hizo. Por el contrario se rindió prueba confesional ficta que ha tenido por reconocido el hecho de no haberse otorgado a ambas demandantes el feriado proporcional de los períodos 2017-2018 y 2018-2019, razón por la cual será acogida esta pretensión por las sumas pedidas. En cuanto al feriado proporcional del año 2020, la demandada tampoco probó haberlos pagado, como era su deber, y consiguientemente también será acogida esta parte de la demanda. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la petición de declarar la nulidad del despido, debe señalarse que está probado que a la fecha del despido la demandada adeudaba numerosas cotizaciones previsionales. Así los certificados de cotiza

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículo 1, 7, 10, 41 y sgtes., 54 y sgtes., 160, 162, 168, 420, 425 y sgtes., 453, 454, 456, 457, y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda presentada por doña MARTA INÉS REYES SALAMANCA y doña ADELA SARA FUCHA QUINTOMÁN, en contra de su ex empleadora ALIMENTOS INTERRUPCION LIMITADA, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el despido de ambas actoras de fecha 30 de abril de 2020 es INJUSTIFICADO, y consiguientemente que la demandada deberá pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero: 1.- Respecto de la demandante MARTA INÉS REYES SALAMANCA: a) La suma de $400.625 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) La suma de $1.201.875 por concepto de indemnización por años de servicios c) La suma de $360.562 correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio al tenor del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. d) Las sumas de $280.438 por feriado legal del período 2017-2018; la suma de $280.438 por feriado legal del período 208-2019 y la de $150.230 por concepto de proporcional por el período trabajado el año 2020.- 2.- Respecto de la demandante ADELA SARA FUCHA QUINTOMÁN: e) La suma de $400.625 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. f) La suma de $1.201.875 por concepto de indemnización por años de servicios. g) La suma de $360.562 correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicio al tenor d

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Villarrica, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.- VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña MARTA INÉS REYES SALAMANCA, C.I. 11.128.246-3, cesante, con domicilio en Fundo Huirquenco, comuna de Villarrica; y doña ADELA SARA FUCHA QUINTOMÁN, C.I. 12.337.009-0, cesante, con domicilio en pasaje Henrique Rosales N°1455, comuna de Villarrica, y dedujeron demanda de Despido impr

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