AGUILAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTEN
Rol
C-192-2019
Fecha
22 de mayo de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se prescindió con la misma fecha antes señalada, de recibir la causa a prueba, procediéndose a continuación a citar a las partes oír sentencia Y considerando, Primero: Que, conforma a lo dispuesto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no dictó auto de prueba; sin perjuicio de ello se tuvo presente la prueba incorporada por la demandante a fin de acreditar sus pretensiones, que corresponden al certificado de deuda a su nombre emitido por Municipalidad de Licantén de fecha 29 de julio de 2019, así como también certificado de dominio vigente a nombre del inmueble inscrito a su nombre, a fojas 561 N° 488 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 1997 , emitido por el Notario y Conservador de Bienes Raíces Titular de Licantén, don Eduardo Soto Díaz con fecha 8 de abril de 2019. Segundo: Que por su parte la demandada no incorporó prueba alguna a estos autos, y para todos los efectos legales, con fecha 1 de abril de 2020 se le tuvo a la parte demandada por allanada a la demanda en todas sus partes. Tercero: Que, sin perjuicio de señalarse un domicilio distinto por el demandante al que aparece en el certificado de deuda emitido por la Municipalidad de Licantén, de la prueba incorporada por la demandante y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pudo establecer que el certificado de deuda incorporado es concordante con la propiedad respecto de la cual es propietario el demandante y que corresponde a la ubicada en Calle 19 de julio Mz b CS 22 de la comuna de Licantén. Cuarto: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil, prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuesto. Por su parte, de conformidad con los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal, el plazo de prescripción de las acc
Fundamentos
considerando que actualmente la obligación a la cual estaba ligada, perdió su carácter de exigibilidad es que la demandante se encuentra eximida de pagar la deuda comprendida entre el 30 de junio del año 1996 y el 30 de junio del año 2005, deuda que asciende a la cantidad RIT« » Foja: 1 de $526.558.- (Quinientos veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho pesos ); siendo procedente declarar la prescripción de la deuda referida. Previas citas legales, finaliza solicitando tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de la Municipalidad de Licantén, representada por don Óscar Marcelo Fernández Vilos, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva, declarar la prescripción correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio del año 1996 y el 30 de junio del año 2005, deuda que asciende a la suma de $ 526.558, con costas en el caso de oposición. Acompaña a su presentación Estado de Deuda por Contribuyentes, emanada de la Municipalidad de Licantén, Rol 0005600030 a nombre de don Manuel Osvaldo Aguilar Reyes, RUT 6.410.639-1 cuya dirección es calle 19 de Julio MZ B CS 22, registra el siguiente estado de deuda: Además, acompaña certificado de dominio vigente a nombre del inmueble inscrito a su nombre, emitido por el Notario y Conservador de Bienes Raíces Titular de Licantén, don Eduardo Soto Díaz con fecha 8 de abril de 2019 Con fecha 9 de octubre de 2019, se notificó personalmente a la demandada de la demanda interpuesta. Con fecha 29 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. Con fecha 16 de marzo de 2020, se llevó a efecto la audiencia conciliación, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en la que la parte demandante ratificó la demanda interpuesta y la parte demandada se allanó a la demanda. En dicha oportunidad se llamó a las partes conciliación, la que no prosperó. RIT« » Foja: 1 Conforme al mérito del proceso y teniendo presente lo señalado por la demandada en el comparendo de conciliación llevado a efecto en autos, el Tribunal con fecha 1 de abril de 2020, tuvo a la demandada por allanada a la demanda y no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se prescindió con la misma fecha antes señalada, de recibir la causa a prueba, procediéndose a continuación a citar a las partes oír sentencia Y considerando, Primero: Que, conforma a lo dispuesto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no dictó auto de prueba; sin perjuicio de ello se tuvo presente la prueba incorporada por la demandante a fin de acreditar sus pretensiones, que corresponden al certificado de deuda a su nombre emitido por Municipalidad de Licantén de fecha 29 de julio de 2019, así como también certificado de dominio vigente a nombre del inmueble inscrito a su nombre, a fojas 561 N° 488 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 1997 , emitido por el Notario y Conservador de Bienes Raíces Titul
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 144, 160, 170, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1567, 2492, 2493, 2497, 2521 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida a lo principal del Folio 1, e ingresada a través de la oficina judicial virtual con fecha 12 de agosto de 2019 por don Manuel Osvaldo Aguilar Reyes en contra de la Municipalidad de Licantén, representada por su Alcalde don Óscar Marcelo Fernández Vilos, todos ya individualizados, y, en consecuencia, se declara prescrita la acción que a la Municipalidad de Licantén correspondía para el cobro por derechos de aseo domiciliario, correspondientes a los períodos desde el 30 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005, Folios 162, 163, 127, 128, 129, 130, 92, 93, 94, 110, 1101, 885, 886, 2761, 2762, 46001 y 46002 por un monto de $526.558.- incluidos intereses y reajustes, individualizados en el Estado de Deuda de fecha 29 de julio de 2019. II. Que no se condena en costas a la demandada por haberse allanado a la demanda. RIT« » Foja: 1 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° C-192-2019 Resolvió Constanza Catalina Naranjo Alé, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En Licantén, a veintidós de mayo de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verific
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado De Letras Y Gar. de Licantén CAUSA ROL : C-192-2019 CARATULADO : AGUILAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTEN Licantén, veintidós de mayo de dos mil veinte. Por ingresado a mi despacho con esta fecha. Visto, Que, con fecha 12 de agosto de 2019, comparece a través de la oficina judicial virtual don Manuel Osvaldo Aguilar Reyes, chileno
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica