7º Juzgado Civil de Santiago

G.M. A.C./OJEDA

Rol

C-1712-2019

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expusieron. Que con fecha 25 de septiembre de 2019, en exhorto rol E-766- 2019, tramitado ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, se notificó a la demandada en forma personal subsidiaria. A folio 13, con fecha 30 de septiembre de 2019, comparece la demandada oponiéndose a la ejecución. A folio 38, con fecha 29 de abril de 2020, no habiendo la actora evacuado el traslado de la excepción, se la declaró admisible y se omitió recibirla a prueba, citándose a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la actora fundó su pretensión afirmando ser dueña de un crédito documentado en el pagaré número 202466 suscrito por la demandada, conforme el cual se obligó a pagar la suma de $8.581.175, a un interés mensual del 1.91%, en 59 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $247.067.- con vencimiento la primera de ellas al 10 de febrero del 2016 y cada una de las restantes al día 10 de los meses siguientes. Señala que convinieron que en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación se devengaría el interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables, y que el acreedor podría hacer exigible el pago total del monto adeudado o del saldo a que éste se haya reducido

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital o intereses, sean consecutivos o no. Alega que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 10 de septiembre del 2018 hasta la fecha, por lo comparece haciendo exigible la totalidad de lo adeudado por la suma de $5.282.709, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cantidad y se siga con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. SEGUNDO: Que la demandada se opuso a la ejecución alegando la prescripción de la acción cambiaria, lo que funda en cuanto el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el 10 de septiembre de 2018, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva, por lo que habiendo sido notificada el 25 de septiembre de 2019, ya transcurrió el plazo de un año. TERCERO: Que la actora no compareció evacuando el traslado de la excepción. CUARTO: Que, sin perjuicio de no encontrarse controvertida la existencia de la obligación contenida en el título, cabe tener presente que la acción se funda en pagaré custodiado bajo el número 605-2019, en el cual las partes estipularon las cuotas en que ha de enterarse la suma de $8.581.175 y la caducidad convencional del plazo conforme expuso la actora en su demanda, previniendo las partes que en caso de mora o simple retardo se encuentra facultada para hacer exigible el pago total del monto adeudado o del saldo a que éste se haya reducido considerando la obligación como de plazo vencido. QUINTO: Que la controversia se encuentra configurada en torno a una cuestión de derecho, por lo que el tribunal omitió recibir la excepción a prueba, debiendo considerar en primer término, que la acción de autos prescribe en el plazo de un año, según previene el artículo 98 de la ley 18.092, plazo que se interrumpe solo mediando notificación de la demandad al deudor, lo que ocurrió en autos el 25 de septiembre de 2019. SEXTO: Que conviniendo las partes la facultad para el acreedor de acelerar el vencimiento de las cuotas pendientes y exigiendo el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, al tenor de lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, ha de considerarse que la obligación se hace exigible en los términos indicados cuando el acreedor ejerza la facultad estipulada. Que dicha prerrogativa debe constar en la exteriorización de su voluntad en tal sentido, que permita colegir inequívocamente que está acelera

Fallo

por tanto, interrumpido el plazo de un año en septiembre del mismo año, por haberse emplazado a la demandada, no cabe sino colegir que no se ha verificado el plazo de un año para entender que la acción cambiaria se encuentra prescrita, por lo que la excepción opuesta será rechazada y, en consecuencia, se debe continuar con la ejecución. OCTAVO: Que, resultando vencida la demandada, se le impondrá la condena en costas. Conforme lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 2514 y siguientes del Código Civil; 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 98 y siguientes de la ley 18.092, se resuelve: Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta y se ordena continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- Rol C-1712-2019 Dictada por Mariana Díaz Díaz, Juez suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Mayo de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1712-2019 CARATULADO : G.M. A.C./OJEDA Santiago, veinte de Mayo de dos mil veinte VISTO. A folio 1, con fecha 16 de enero de 2019, comparecen doña Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa, abogados, en representación de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, socied

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