2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JAQUE/CORPORACIÓN ACOGIDA

Rol

M-1953-2021

Fecha

22 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haberse desempeñado la demandante para demandada principal en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, en la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar la demandada principal a la demandante las siguientes prestaciones: remuneraciones, cotizaciones de seguridad social e indemnización compensatoria de lucro cesante, en la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada uno. 4. Efectividad de haberse desempeñado la demandante en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria, en la afirmativa, relación contractual existente entre ambas demandadas y periodo durante el cual se extendieron los servicios por parte de la demandante. 5. En la afirmativa de lo anterior, si la demandada solidaria hizo uso del derecho de información y/o retención respecto de la demandada principal. Para acreditar sus alegaciones, las partes incorporaron la prueba documental, que se individualiza en el acta de audiencia, y la demandante, además, rindió la testimonial de María José Rojas Soto y Karla Altamirano Huanel, cuyas declaraciones constan en el registro de audio, y ante la incomparecencia del representante legal de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo. TERCERO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre la demandante y demandada principal, la actora propone que, luego de postular al cargo de psicóloga ofrecido por la Corporación Acogida, y renunciar a su antiguo trabajo, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 05 de mayo de 2021, mediante un contrato a plazo de tres meses, que luego se transformaría en uno indefinido, per

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, y que dificultan la posibilidad de defensa del trabajador, de manera que es procedente acoger la demanda por despido injustificado. SÉPTIMO: Para efectos de determinar las indemnizaciones correspondientes, en directa relación con la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con la demandada principal, ha de tenerse presente que, el contrato de naturaleza transitoria -a plazo y por obra o faena determinada-, constituye la excepción en materia laboral, por cuanto queda supeditada su duración al vencimiento del mismo o al término de la obra o servicio que lo origina, tratándose de una contingencia cierta, que permite poner término a los servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 N°4 y N°5 del Código del ramo, y la legislación del trabajo, tiende a la estabilidad en el empleo, contemplando diversas situaciones en que un contrato a plazo se transforma en uno de naturaleza indefinida, pues este tipo de relación otorga mayores beneficios a los trabajadores, concediéndoles, por ejemplo, el derecho a devengar indemnización por años de servicios, prestación que no procede en el caso de los contratos temporales, y por ello, constituye la regla general, a lo que debe adicionarse que el Derecho del Trabajo, se identifica como un derecho tutelar, desde que, a través de normas de orden público, mínimas e irrenunciables, disminuye la libertad contractual de las partes, tanto en el inicio del vínculo, como en la ejecución y término del contrato, de modo que la calificación jurídica de la naturaleza temporal de un contrato de trabajo, no queda a disposición de los contratantes, sino que debe ceñirse a lo establecido en la legislación. En la especie, ninguna probanza idónea se aportó al juicio para demostrar que el contrato propuesto se extendería por el plazo de tres meses, resultando en esta parte que las testigos que por la demandante declararon en juicio, refieren la contratación temporal en base a lo que la propia actora les habría comentado respecto a la oferta de trabajo formulada por la demandada principal, la que por lo demás no consta se hubiera formalizado en los términos que la demandante pretende, y aun considerando la rebeldía de la demandada principal durante la secuela del juicio, la temporalidad del vínculo no puede establecerse con la sola formulación de la propuesta, desde que ello importaría contravenir el principio de estabilidad relativa en el empleo, y el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, por lo que en ausencia de pacto expreso respecto a la extensión del vínculo, se tendrá por establecido que la relación que unió a las partes tuvo naturaleza indefinida, regla general, como se dijo en esta materia, procediendo condenar a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. OCTAVO: En cuanto a la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, habiéndose establecido que la relación laboral habida entre

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 10, 63, 73, 162, 168, 173, 183- A y siguientes, artículos 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por SERVICIO NACIONAL DE MENORES. II. Que se ACOGE la demanda interpuesta por CONSUELO ANDREA JAQUE MUÑOZ, en contra de CORPORACIÓN ACOGIDA, representada legalmente por Hernán Briones Cordero, declarándose injustificado el despido de que fe objeto, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $650.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $433.333.- por remuneración de 20 días del mes de mayo de 2021. 3. Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas en AFP Planvital e Isapre Consalud del período del 05 al 24 de mayo de 2021. III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que, no se condena en costas a la demandada principal por no haber resultado totalmente vencida. V. Que se RECHAZA la demanda deducida en contra de SERVICIO NACIONAL DE MENORES. VI. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza l

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece CONSUELO ANDREA JAQUE MUÑOZ, cédula de identidad N°18.112.875-5, domiciliada en Echaurren N°52, Depto. 804, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por declaración de existencia de relación laboral, despido nulo e in

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