2º Juzgado de Letras de San Fernando

HIDALGO/MOLINA

Rol

C-809-2018

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, con fecha 26 de abril de 2018, compareció doña María Hortensia Lissette Meneses Trincado, abogada, domiciliada en calle Cardenal Caro N° 293, de la ciudad de San Fernando, en representación de doña María Eugenia Hidalgo Ormazábal, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 8.435.504-6, domiciliada para estos efectos en callejón Bascuñán, Sector tres Puentes, Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra de don Néstor Manuel Molina Morales, cédula nacional de identidad número 7.144.529-1, trabajador dependiente, domiciliado en Población 28 de Febrero N° 148 de la comuna de Requínoa, acogerla a tramitación y en definitiva, declarar; 1.- Que, doña María Eugenia Hidalgo Ormazábal es dueña del inmueble ubicado en callejón Bascuñán s/n Tres Puentes, Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, Provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O Higgins, el que fue adquirido por Resolución N°́ 5098, de fecha 21 de noviembre de 2012 de la Oficina de Bienes Nacionales Región del Libertador General Bernardo O Higgins, Rancagua, en Expediente 06-́ SA-001233, y de conformidad con lo dispuesto en el DL N° 2.695 de 1979 y su Reglamento, resolución anotada al final del Registro de Propiedad del Conservador de San Fernando con el N° 1597 e inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando a fojas 3485, número 3760 del año 2012, cuyos deslindes especiales son los siguientes: “NORTE, Sucesión Molina en 31,30 metros.-ESTE, Sucesión Arenas en 10,90 metros.-SUR, Ana Fredes Díaz en 9,15 metros, separado por cerco.- OESTE, Callejón Bascuñán en 9,85 metros.” y cuyo Rol de avalúo es 421-120; 2.- Que en su calidad de propietaria y a fin de recuperar la posesión material del predio, el demandado debe restituir la propiedad a doña María Eugenia Hidalgo Ormazábal, singularizada en el cuerpo de la demanda y que pretende reivindicarse, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN PASIVA: PRIMERO: Que tal como se resumió en lo expositivo de este fallo, el demandado opuso, en forma previa a las alegaciones de fondo, la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no es el único dueño del inmueble de autos, sino comunero junto a sus hermanos, quienes no han sido emplazados y no opera en la especie el denominado mandato tácito y recíproco entre comuneros. SEGUNDO: Que se entiende por legitimación en causa, la vinculación que tienen las partes de un proceso concreto con la relación jurídica substantiva sobre que éste recae y que habilita a una de ellas para asumir la posición de demandante y coloca a la otra en la necesidad de soportar la carga de ser demandado, en definitiva la legitimación en causa revela si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso y el demandado la persona que debe sufrir la carga de tal posición en el mismo, o sea si es el genuino demandante (legitimación activa) o el genuino demandado (legitimación pasiva), en una causa o juicio concreto. Así las cosas, constituyendo la legitimación activa y pasiva un presupuesto procesal de toda acción contenciosa, resulta ser obligatorio para el tribunal que debe fallar la cuestión controvertida, velar por la respectiva legitimación de las partes en el litigio, y adoptar las resoluciones que sean procedentes para asegurarla, al inicio del mismo si se trata de falta de legitimación activa, o durante su curso o al dictar sentencia, si se trata de falta de legitimación pasiva, sea que haya sido alegada o no lo haya sido, si aparece evidenciada en el mérito del proceso, sin que en esta última hipótesis pueda significar incurrir en el pretendido vicio de ultra petita. TERCERO: Que, por su parte la acción reivindicatoria o acción de dominio, conforme lo prescribe el artículo 889 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Así, se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles y se puede dirigir en contra del actual poseedor, al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa y al que ha perdido la posesión regular de la cosa, aunque no pruebe dominio, y se hallaba en el caso de poder adquirirla por prescripción adquisitiva. Que, en consecuencia, son requisitos esenciales de la acción deducida: 1.- Que, el actor tenga derecho de propiedad sobre la cosa que se reivindica; 2.- Que, se trate de una cosa singular determinada, susceptible de reivindicarse, y 3.- Que, esté privado o destituido de su posesión. CUARTO: Que resultando lo anterior, entonces, el marco sustantivo de la acción, el demandado es el llamado a restituir la propiedad o porción de esta, en el caso que se acogiera la demanda de autos, y en lo que toca a los sujetos, fluye claro que la parte demandada don Néstor Manuel Molina Morales no detenta la calidad de poseedor exclusiv

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 582, 889, 890, 915, 1698, 1699 y 1498 siguientes del Código Civil y artículos 170, 254, 352 y 425 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado don Néstor Manuel Molina Morales, y en consecuencia se rechaza por este solo motivo la demanda interpuesta por doña María Eugenia Hidalgo Ormazábal con fecha 26 de abril de 2018. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por estimarse que tuvo un motivo plausible para litigar. Anótese, Regístrese, Notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C-809-2018.- Dictada por don JOSÉ MIGUEL VALENZUELA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Certifico: Que la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fernando, 20 de mayo de 2020. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-20T09:05:34-0400

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA: Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-809-2018 CARATULADO : HIDALGO/MOLINA En San Fernando, a veinte de mayo de dos mil veinte. VISTOS : Que, con fecha 26 de abril de 2018, compareció doña María Hortensia Lissette Meneses Trincado, abogada, domiciliada en calle Cardenal Caro N° 293, de la ciudad de San Fernando, en representación de doña María E

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