Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MONTECINOS CON LABORATORIO CLINICO Y DE HISTOPATOLOGIA

Rol

T-97-2020

Fecha

21 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos del despido y afirma que, no existió carta de despido dirigida a la trabajadora en los términos del artículo 162 del Código del trabajo. No obstante esta parte, de igual forma se pronunciara sobre la causal esgrimida y hace referencia los dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable Sigue señalando exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que invoca, y dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Hace referencia a los artículos 454 y 162 del Código del Trabajo. Expresa que en definitiva, al no acceder a carta de despido oportunamente en los términos que establece ley, desde ya rechazamos los hechos y causal de despido, por desconocerlos, por improcedente, infundado y no representar la realidad de la empresa, toda vez, que, el despido oculta la verdadera razón, vulneración del principio de discriminación e integridad psíquica. Sigue señalando que el demandado deberá hacer devolución del descuento realizado en finiquito por aporte de seguridad en AFC CHILE, por la suma de $399.137.- A continuación se refiere a los indicios y a los dispuesto en el artículo 493 del Código del ramo expresa. Afirma que en este caso s e dan los indicios más que suficientes que llevan a concluir que efectivamente se vulnero abiertamente los derechos fundamentales de la actora. 1.- El primer indicio, lo constituye que el demandado LABOCENTER S.A. siendo un laboratorio certificado con infraestructura, recursos económicos y personal médico especializado, que provee servicios de exámenes relacionados a CORONAVIRUS COVID19, siendo esta enfermedad de carácter grave y con consecuencias fatales, que afecta a gran parte de la ciudadanía, el demandado NO dispuso para sus trabajado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 97-2020 compareció MARILYN BUSTAMANTE GUAJARDO, R.U.T. 12.641.422-6, Abogado, en representación convencional y judicial de doña PATRICIA NICOLE MONTECINOS PONCE, domiciliada para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1509, Santiago, a quien interpone Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de su ex empleador LABOCENTER S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo por don CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMUS, o por quien haga las veces de tal, domiciliados para estos efectos en ASTORGA 145, RANCAGUA.- SEGUNDO: Que, funda su demanda, en síntesis en las siguientes consideraciones: Que con fecha, 16 de diciembre de 2016, su representada comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de SECRETARIA RECEPCIONISTA para el demandado.. Indica que desarrollaba su función en oficinas del demandado, realizando entre otras labores recepción de documentación, atender pacientes y público que concurría al laboratorio. Afirma que su jornada laboral, era de 45 horas semanales, distribuida en turnos rotativos, siendo común que la actora en forma diaria se le exigía realizar horas extraordinarias. Continua señalando que el demandado es un laboratorio certificado por organismo competente, cuenta con infraestructura y equipos para prestar entre otros servicios exámenes PCR-COVID19 a pacientes con síntomas, atendiéndolos de forma diaria. Señala que con el pasar del tiempo tras toma diaria de exámenes a pacientes con síntomas COVID19, y sin tomar las medidas de seguridad reglamentarias, su representada y otros compañeros de su trabajo se contagiaron, como se acreditara oportunamente, debido a que en lugar de trabajo existía un foco latente de contagio, que representaba un riesgo grave e inminente del virus, y su empleador no informó oportunamente del riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo, tampoco adoptó medidas para la suspensión inmediata de faenas afectadas y evacuación de los trabajadores. Lo anterior de conformidad lo establece el artículo 184 bis del Código del Trabajo. Por otro lado, el demandado, contando con recursos económicos, infraestructura y personal médico especializado, no dispuso de ninguna medida preventiva, necesaria y pertinente al interior de su dependencias para evitar el contagio de enfermedad covid19, trasgrediendo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo. Señala que se acreditará en el transcurso del juicio, SEREMI de SALUD de Rancagua, en el mes de mayo 2020 al verificar que dentro del establecimiento existía un foco de contagio COVID-19, clausuró el establecimiento de manera temporal. Sigue señalando que el 17 de mayo 2020, doña Claudia Contreras, Enfermera Jefa, le informa a la actora que debe realizar cuarentena, por enterarse que otros trabajadores dieron Positivo al exa

Fallo

por estas normas es así como el articulo 12 letra a) supedita este derecho a que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales que indica, sin sujetar a que la causal deba ser establecida por sentencia judicial o que se debe presentar finiquito sin reserva.- CENTESIMO SEPTIMO: Que en este sentido se debe señalar que para efectos de cobrar el seguro de cesantía los trabajadores deben presentar en la AFC el finiquito u otro documento que acredite su estado de cesantía incluyendo la carta de despido, pudiendo en consecuencia cobrarse el seguro incluyendo el aporte del empleador con la carta de despido en que conste que el termino del contrato de trabajo se ha producido por la causal del artículo 161 inciso 1, pudiendo darse la hipótesis que el trabajador al momento de demandar haya cobrado ese aporte del empleador y luego sea ordenada la devolución de la suma descontada, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa, dado que no es posible darle el carácter de sanción por encontrarse injustificado el despido, toda vez que las sanciones son de derecho estricto y por lo demás el Código del Trabajo se ha puesto en el evento que el despido sea declarado injustificado y en este caso lo que procede es el recargo del 30% sobre el monto que se paga por concepto de indemnización por años de servicios, siendo una incongruencia que para algunos efectos se está a la causal invocada y para otros se esté a la causal determinada por sentencia judicial.- CENTESIMO OCTAVO:

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa Rit T 97-2020 compareció MARILYN BUSTAMANTE GUAJARDO, R.U.T. 12.641.422-6, Abogado, en representación convencional y judicial de doña PATRICIA NICOLE MONTECINOS PONCE, domiciliada para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1509, Santiago, a quien interpone Demanda de Tutela

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