Juzgado de Letras de Colina

MÁRQUEZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL Y COLEGIO UNIVERSAL VISION EDUCATIONAL (UVES) SPA

Rol

T-59-2020

Fecha

21 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece Luis Arturo Márquez Correa, cédula nacional de identidad N° 7.219.682-1, Profesor, domiciliado en Toconce 1380, Las Condes, quien deduce denuncia de tutela laboral por actos vulneratorios de la dignidad personal producidos por acoso laboral que infringen el artículo 2 inciso segundo del Código del trabajo, que afecta además los derechos constitucionales de la honra de la persona y la Libertad de Trabajo garantizados artículo 19 Nro.- 4 y 16 de la Constitución Política del Estado, en contra de Sociedad Educacional Y Colegio Universal Vision Educational School (uves) spa o colegio uves, Rut 76.785.901-5, persona jurídica del giro de servicios educacionales, representada por don Diego Lionel Gil Hormazabal, Run 3.836.913-k, en contra de este último y en contra de doña Marta Inés Adonis Parraguez, Run 9.096.257-4, todos domiciliados en Diagonal Santa Elena sitio E1, chicureo, comuna de colina. Refiere que ingreso a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 1 de marzo de 2019, siendo contratado para desempeñarse en el cargo de profesor de aula de ciencias naturales y biología y subdirector de ciencias naturales. En cuanto a su remuneración, para los efectos del artículo 172 del código del trabajo, dice que ascendía a la suma de $1.000.000. En cuanto a su jornada, era de 40 horas semanales. Que en lo académico su jefa directa era doña Cecilia Montalván Estibil, y en cuanto a la parte administrativa y contractual su jefa directa era doña Marta Inés Adonis Parraguez. Que con fecha 11 de mayo de 2020 le notifican la suspensión del empleo. En cuanto al fundamento de la acción de tutela, indico como indicios los siguientes: 1. NO pago de REMUNERACIONES y COTIZACIONES de AFP HABITAT, ISAPRE VIDA TRES y AFC íntegras desde Abril de 2019 a 11 de Mayo de 2020 por la denunciada. 2. NO pago de REMUNERACIONES y COTIZACIONES de AFP HABITAT, ISAPRE VIDA TRES y AFC después de 11 de Mayo de 2020, por suspensión unilateral, fraud

Fundamentos

fundamentos diversos.” Es decir, no cabe en la presente denuncia de tutela laboral por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales, acumular acciones de cobro de subterfugio, prestaciones, indemnizatorias, nulidad del despido y/o cobro de cotizaciones previsionales y de salud, conforme el expreso tenor de la norma transcrita. Así las cosas, solicito se acoja la excepción y en definitiva se rechace la demanda de subterfugio, cobro de prestaciones, indemnizaciones, de nulidad y cobro de cotizaciones previsionales y de salud, por resultar incompatibles entre sí y por expresa prohibición de acumulación según la norma transcrita. Indica que se reconocen los siguientes hechos contenidos en la demanda: a) Es efectivo que el actor fue trabajador de la demandada. b) Es efectivo que comenzó a trabajar para el colegio Universal Vision Educational School (UVES) Spa desde el 01 de marzo de 2019. c) Es efectivo que el actor fue contratado como profesor de aula y que su función era Profesor de ciencias naturales y biología y subdirector de Ciencias Naturales. d) Es efectivo que la jornada laboral del actor era de 40 horas semanales en el año 2019. En lo demás, niega y controvierte categóricamente todos los hechos contenidos en denuncia de tutela laboral, especialmente que su empleador, su superior jerárquico y colegas, hayan incurrido en conductas vulneratorias a la dignidad personal del trabajador y menos conductas de acoso laboral. Que una vez publicada la Ley 21.227 mi representada se acogió a la reducción de jornada para algunos y suspensión para otros docentes, basada fundamentalmente en el acto de autoridad, derivado de las cuarentenas obligatorias en la provincia de Santiago y la comuna de Colina. Así las cosas, todo el actuar de mi representada, que a su juicio constituiría un acoso laboral o una vulneración a sus derechos fundamentales, no es más que una medida que la gran mayoría de los colegios adoptó con su planta docente, es decir despidos, reducción de jornada laboral, suspensión de la relación laboral, todo al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº21.227. En el caso del trabajador demandante, cabe agregar que mi representada fue mucho más condecendiente que con otros profesores, en desmedro de familiares que se desempeñaban como profesores en el colegio. En efecto, como el demandante se negó a firmar su contrato de trabajo 2020, ni su reducción remuneracional, suspendió la relación laboral de una sobrina que trabaja en el colegio. Por su parte, el trabajador también se negó a realizar las clases online, argumentando que no estaba en su contrato de trabajo, no tenía computador, cámara web, o tecnología para hacer las mismas, y que tampoco podía preparar material para realizar dicha labor a través de youtube, meet, zoom, classroom u otra plataforma para tales efectos, informando que enviaría guías a sus alumnos. Lo cierto es que el demandante en forma totalmente inexplicable no se ajustó el proyecto educativo altamente tecnologizad

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 9 Nº 1 de la Constitución Política del Estado, artículos 1, 2, 4, 7, 9, 34, 41, 42, 44, 160, 161, 162, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 461, 490 y 493 del Código del Trabajo; y las demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, RESUELVO: I. Que, RECHAZO la denuncia de tutela laboral. II. Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda subsidiaria deducida por don Luis Arturo Márquez Correa, en contra de la Sociedad Educacional Y Colegio Universal Vision Educational School (uves) spa o colegio uves, Rut 76.785.901-5, SOLO EN CUANTO a que la demandada deberá pagar al actor la suma de $847.110 por las diferencias de remuneración al tenor de lo razonado en el considerando noveno de este fallo, con los reajustes e intereses legales. III. Que, SE RECHAZA en todo lo demás la referida demanda. IV. Que, NO CONDENO en costas, debiendo cada parte soportar las suyas. Regístrese, notifíquese, anótese y en su oportunidad, archívese. RIT T-59-2020 RUC 20- 4-0283935-0 DICTADA POR DON ANDRES VILLARROEL ROMAN, JUEZ INTERINO DEL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA. En Colina a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Colina, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Comparece Luis Arturo Márquez Correa, cédula nacional de identidad N° 7.219.682-1, Profesor, domiciliado en Toconce 1380, Las Condes, quien deduce denuncia de tutela laboral por actos vulneratorios de la dignidad personal producidos por acoso laboral que infringen el artículo 2 inciso segundo del Código del trabajo, que afecta además los de

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