CARAGUICHE/SERVICIO SUROESTE SPA
Rol
M-93-2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y presentó reclamo ante la Dirección del Trabajo, el día 26 de noviembre de 2020. En virtud del reclamo presentado la institución mencionada fijo comparendo de conciliación para el 4 de diciembre del año 220, no obstante, atendido el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, el referido comparendo no se pudo llevar a cabo por no estar en funcionamiento la Inspección del Trabajo. Expresa que la demandada no cumplió con lo señalado en el artículo 162 del código del trabajo, pues fue despedida de forma verbal el día 23 de noviembre, por su supervisor don Omar Paz, quien la desvincula sin dar explicaciones. Cita lo dispuesto en el artículo 168 del Código del trabajo. En cuanto a la nulidad del despido, refiere que el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5° y siguientes, prescribe que el no pago de las cotizaciones de seguridad social a la fecha de despido trae como consecuencia que este no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, devengándose remuneraciones y demás prestaciones contractuales mientras el empleador no las pague y le comunique ese pago. A la fecha del despido e incluso a la fecha de presentación de la demanda, aún se adeudan las cotizaciones de seguridad social según el siguiente detalle: A.F.P MODELO: septiembre y noviembre FONASA: octubre y noviembre y A.F.C Chile S.A.: septiembre, octubre y noviembre todas del año 2020. En suma, resulta aplicable la sanción del artículo 162, debiendo la demandada pagar el total de remuneraciones y demás prestaciones laborales que se generen desde la separación y hasta que se comunique el pago íntegro de ellas, en razón de la última remuneración percibida por la demandante. En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria. Señala que HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., es solidariamente y/o subsidiariamente, responsable, según corresponda, de las obligaciones laborales que se le adeudan, toda vez que fue contratada, por el empleador directo, quien act
Fundamentos
considerando que el 25 de noviembre fue el término de su relación laboral deberían haberse pagado a la actora 20 días ( se registran cinco inasistencias 7, 14, 21, 22 y 23) , lo que hace un total de $247.000. Considerando el pago realizado por el empleador por tal concepto ($180.316), se accederá a la diferencia de remuneración por el monto de $66.684.- La demás prueba documental rendida por las partes, no reviste de relevancia ni modifica las conclusiones referidas en los considerandos precedentes. No hay otros elementos probatorios que analizar. UNDECIMO: En cuanto a la nulidad del despido, refiere que el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5° y siguientes, prescribe que el no pago de las cotizaciones de seguridad social a la fecha de despido trae como consecuencia que este no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, devengándose remuneraciones y demás prestaciones contractuales mientras el empleador no las pague y le comunique ese pago. Que la demandante afirma que a la fecha del despido e incluso a la fecha de presentación de la demanda, aún se adeudaban las cotizaciones de seguridad social según el siguiente detalle: A.F.P MODELO: septiembre y noviembre FONASA: octubre y noviembre y A.F.C Chile S.A.: septiembre, octubre y noviembre todas del año 2020. Tales asertos sin embargo deberán ser desechados, ya que de acuerdo al Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la empresa PREVIRED S.A, de fecha 19 de enero de 2021, las Cotizaciones en AFP Modelo, Fonasa y Mutual del mes septiembre y octubre de 2020 se encuentran pagadas con fecha 11 y 10 de noviembre de 2020, respectivamente. Por su parte, las Cotizaciones del Mes noviembre de 2020, tienen como fecha de pago el 11 de diciembre de 2020. Tales pagos se consigna que fueron efectuados por Servicios Suroeste S.PA, a doña Marielena Caraguiche Curupe. En ese orden de ideas, no corresponde acoger la nulidad del despido. Por lo demás ambas demandadas han acreditado el pago de las imposiciones previsionales que alega la actora. DUODECIMO: Que en cuanto al feriado proporcional reclamado, la base de cálculo conforme al artículo 71 del Código del Trabajo, corresponde a $370.500, por cuanto debe descontarse el bono de asistencia que es eventual y supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos que se analizan mes a me.. En lo que respecta el periodo que debe considerarse para calcular el feriado proporcional es del 13 de septiembre de 2020 al 25 de noviembre de 2020, esto es, 2 meses 12 días, lo que luego de realizar las operaciones correspondientes (2x1,75 / 12x0,058) da un total de 4,196 días, que equivalen a la suma de $51.821. Considerando que el demandado principal pagó a la actora por feriado proporcional en la instancia administrativa la suma de 33.805 pesos, únicamente se adeuda la diferencia correspondiente a $18.016.- DECIMOCTERCERO: Que no obstante lo resuelto precedentemente, se entiende que la parte demandante tuvo motivos plausibl
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: La demandada Hipermercados Tottus S.A, por su parte, contesta la demanda señalando que reconoce la relación de subcontratación por septiembre, octubre y noviembre de 2020 y el carácter de empresa principal de Tottus respecto de la demandada principal, y expresa que ejerció debidamente el derecho legal de información. Afirma que es totalmente improcedente la nulidad del despido respecto de la empresa Tottus, que es una sanción exclusiva para el empleador que no paga las cotizaciones previsionales y su aplicación es restrictiva, sin que pueda extenderse a la empresa en régimen de subcontratación. La demandante señala que le adeudan las cotizaciones en A.F.P de septiembre y noviembre, FONASA: octubre y noviembre y A.F.C Chile S.A.: septiembre, octubre y noviembre, pero estas se encuentran íntegramente pagadas. Cita jurisprudencia Corte Suprema. En caso que se acoja excepción de limitación de responsabilidad de las prestaciones reclamadas en ningún caso puede responder de manera solidaria, Cita lo previsto en el inciso primero 183 D, no podrá responder por una suma mayor que la devengada por el periodo trabajado por la actora. una interpretación distinta sería un enriquecimiento sin causa. Señala que en el comparendo conciliación se pagaron remuneraciones de noviembre y feriado proporcional reclamado. CUARTO: Que en la audiencia única, llamadas las partes a c
Texto Completo (Preview)
PODER JUDICIAL PRIMER TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO RIT : M-93-2021 RUC : 21- 4-0314624-K MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARIELENA JOSEFINA CARAGUICHE CURUPE Cedula de Identidad : 26.671.007-0 ABOGADO PATROCINANTE : Noelia Sepúlveda/ Leandro Jesús Camilo Rojas DEMANDADO PRINCIPAL : SERVICIOS SUROESTE SPA.. REPRESENTANTE LEGAL : Alida Rodríguez Al
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica