COLGRAM S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-316-2020
Fecha
20 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO. Que compareció don FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, abogado, cédula de identidad 8.689.681-8, en representación de COLGRAM S.A., del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, RUT 76.568.680-6, ambos domiciliados en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 503, en relación con los artículos 420, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y dentro de plazo, interpone Reclamación Judicial en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución de multa N°7756/20/18, de fecha 18 de julio de 2020, notificada con fecha 30 de noviembre de 2020, impuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por su Inspectora Comunal, doña MARISOL MARCHANT SAN MARTÍN, cédula de identidad 9.675.354-3, ambas domiciliados en calle Neptuno N°856, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, solicitando dejarla sin efecto o bien, reducirla a lo menos en un 50% o en la proporción que el Tribunal estime en derecho, con expresa condena en costas. Primeramente se refiere a los antecedentes de la fiscalización y medidas adoptadas por la empresa ante la crisis sanitaria, señalando que la fiscalización en base a la cual se cursó la multa de autos fue realizada por el funcionario de la inspección comunal del Trabajo Santiago Poniente, don Marcelo Vera Morales, en el contexto de la pandemia por la enfermedad covid-19 que afecta al país, con la finalidad de constatar las medidas implementadas por la empresa, y la eficacia de las mismas, para que los trabajadores desarrollen sus funciones de forma segura ante las excepcionalísimas circunstancias de riesgo. Ante este escenario, asegura, su representada ha tomado diversas medidas para resguardar la salud y seguridad de sus trabajadores, tanto en condiciones sanitarias normales, como en las excepcionalísimas condiciones sanitarias generadas por la pandemia, en cumplimiento
Fundamentos
motivos por los cuales consideró que las medidas que existían al interior de la faena “no eran adecuadas o suficientes”. En cuanto a los errores de hecho en la multa N°7756/20/18-1, la que se sustenta en que supuestamente la faena fiscalizada no contaba con servicios higiénicos separados para hombres y mujeres, indica que tal afirmación no es efectiva. Agregando que acreditara oportunamente que a la época de la fiscalización la faena contaba con baños separados y debidamente señalizados para el uso de hombres, mujeres y minusválidos, circunstancias que el propio fiscalizador constató. Reitera que el fiscalizador cursó la presente multa porque estimó subjetivamente que la señalización de los baños no era adecuada, existiendo una disociación entre el hecho concreto que el fiscalizador busca sancionar y el tipo infraccional invocado, ya que este último es “no contar con servicios higiénicos separados” no “contar con señalización de baños deficiente”, motivo suficiente por sí para dejar sin efecto la multa. Igualmente es errónea la valoración subjetiva formulada por el fiscalizador, ya que los baños referidos se encontraban debidamente señalizados al momento de la fiscalización. Así, la multa N°7756/20/18-1 fue cursada en base a un error de hecho consistente en la inexistencia jurídica de la infracción imputada en contra de Colgram S.A., por lo que se deberá acoger la presente reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta o bien, en subsidio, rebajarla en a lo menos 50%, o en la proporción que estime prudencialmente el tribunal. En cuanto a los errores de hecho en multa N°7756/20/18-2, la que fue cursada en base al supuesto que no se contaría con señalización visible y permanente en las zonas de peligro indicando las vías de escape y el uso de elementos de protección personal. Al igual que en el caso anterior, la imputación formulada no es efectiva, ya que en la faena fiscalizada existía al momento de la fiscalización señalización visible y permanente en los términos expuestos. El funcionario fiscalizador pudo constatar directamente que la faena señalada contaba con la debida señalización de las vías de escape y para la utilización de elementos de protección personal, sin embargo, estimó subjetivamente que la señalización existente era “insuficiente”, sin explicar o justificar su razonamiento tanto en la oportunidad de la fiscalización como en la resolución de multa. Así, igualmente existe una disociación entre el hecho concreto que el fiscalizador busca sancionar y el tipo infraccional invocado, ya que este último es “no contar con señalización” no “contar con señalización deficiente”, motivo suficiente para dejar sin efecto la multa. En cualquier caso, la existencia de diversa y suficiente señalización en la faena será acreditada. Además, a modo ejemplar, para lo que pega imágenes de la faena fiscalizada, en las que se apreciaría la señalética existentes, todas tomadas en la época de la fiscalización. Agrega que la señalización de las vías
Fallo
fallo que cita. Respecto de la multa, señala que con fecha 06 de julio de 2020, por parte de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente se fiscalizó las faenas ubicadas en calle Miraflores 9700, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, correspondiente al centro de distribución “Aeroparque”, precisando que esta corresponde a un centro de distribución de los bienes que se comercializan, en la que no existe atención al público. Luego, con motivo de dicha fiscalización, con fecha 18 de julio de 2020 se cursó a la resolución de multa N°7756/20/18, la cual fue notificada el día 30 de noviembre de 2020. En esta resolución se impusieron a su representada tres multas, dos de ellas por la suma 60 U.T.M. y una de ellas por la suma de 40 U.T.M., significando ello una sanción total, en su equivalente a $8.051.520.-, sustentando dicha determinación en las siguientes consideraciones: 1.- NO CONTAR CON SERVICIOS HIGIÉNICOS INDEPENDIENTES Y SEPARADOS PARA HOMBRE Y MUJERES, TRATÁNDOSE DE LUGARES DE TRABAJO CON UN NÚMERO TOTAL DE MÁS DE DIEZ TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE LOS AFECTADOS SON LOS SIGUIENTES (JUAN PARADA, LUIS VALENCIA, ANA CARVAJAL, PERCY JARA, DIANA MORALES, FABIOLA BRIONES, FERNANDA ARAYA, GONZALO LASTRA, LORAYA RINCON, Y RAYEN SEPULVEDA), QUIENES PRESTAN SERVICIOS EN EL LUGAR DE TRABAJO DENOMINADO (BODEGA PRIMER PISO) TAL HECHO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES LEGALES DE SANEAMIENTO BÁSICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO E IMPLICA NO TOM
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO. Que compareció don FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, abogado, cédula de identidad 8.689.681-8, en representación de COLGRAM S.A., del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, RUT 76.568.680-6, ambos domiciliados en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A,
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