CARRASCO/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-24-2021
Fecha
20 de octubre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectadas de tal forma que la única solución supuestamente viable para la empresa haya sido la ya mencionada reestructuración de funciones con la consecuente eliminación del cargo. Lo anterior, refuerza la idea de que el despido del actor obedece únicamente a una decisión unilateral de la demandada, no se trata de una condición de carácter objetivo, externa a la voluntad del empleador que haga absolutamente necesaria la separación del trabajador de la empresa. A mayor abundamiento, la unidad donde se desempeñaba el demandante estaba compuesta por 12 trabajadores, siendo el señor Carrasco uno de los más antiguos. En términos generales sus evaluaciones de desempeño siempre fueron buenas, con resultados promedio según nomenclatura interna del Banco de: cumple totalmente, excede o rendimiento destacado cumpliendo con las exceptivas de su jefatura y alcanza los objetivos establecidos por esta. Agrega que si la supuesta reorganización de funciones era tan necesaria para la unidad de control contable por qué se procedió a la desvinculación del Sr. Carrasco y no de otros trabajadores con evaluaciones de desempeño inferiores o incluso con mucho menor tiempo de experiencia en el área. Cita el artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 162 del Código del ramo, señala que la carta solo esboza frases sin ningún contenido encontrándose muy debajo de los estándares de una adecuada fundamentación. Además, indica que el artículo 161 requiere para su aplicación que se trate de circunstancias de hecho de carácter objetivo, que se produzcan por una causa ajena a la voluntad del empleador, debiendo además ser de carácter grave. Ninguno de estos requisitos se configura, no concurriendo en la especie ningún hecho o circunstancia que haga procedente la aplicación de la causal. Señala que en caso de despido injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 1
Fundamentos
motivos del despido. Hace presente que la función que desempeñaba el trabajador, cuál era la de Analista contable II cuya principal función era registrar operaciones contables complejas, operaciones todas que de acuerdo con el Informe de Estados Financieros Intermedio Consolidado presentado por el Banco ante la Comisión de Mercado de Valores en el mes de septiembre de 2020 no habían sufrido disminución alguna hasta esa fecha, por lo que resulta muy poco probable que tres meses después dichas transacciones se hayan visto afectadas de tal forma que la única solución supuestamente viable para la empresa haya sido la ya mencionada reestructuración de funciones con la consecuente eliminación del cargo. Lo anterior, refuerza la idea de que el despido del actor obedece únicamente a una decisión unilateral de la demandada, no se trata de una condición de carácter objetivo, externa a la voluntad del empleador que haga absolutamente necesaria la separación del trabajador de la empresa. A mayor abundamiento, la unidad donde se desempeñaba el demandante estaba compuesta por 12 trabajadores, siendo el señor Carrasco uno de los más antiguos. En términos generales sus evaluaciones de desempeño siempre fueron buenas, con resultados promedio según nomenclatura interna del Banco de: cumple totalmente, excede o rendimiento destacado cumpliendo con las exceptivas de su jefatura y alcanza los objetivos establecidos por esta. Agrega que si la supuesta reorganización de funciones era tan necesaria para la unidad de control contable por qué se procedió a la desvinculación del Sr. Carrasco y no de otros trabajadores con evaluaciones de desempeño inferiores o incluso con mucho menor tiempo de experiencia en el área. Cita el artículo 168 del Código del Trabajo. En cuanto al artículo 162 del Código del ramo, señala que la carta solo esboza frases sin ningún contenido encontrándose muy debajo de los estándares de una adecuada fundamentación. Además, indica que el artículo 161 requiere para su aplicación que se trate de circunstancias de hecho de carácter objetivo, que se produzcan por una causa ajena a la voluntad del empleador, debiendo además ser de carácter grave. Ninguno de estos requisitos se configura, no concurriendo en la especie ningún hecho o circunstancia que haga procedente la aplicación de la causal. Señala que en caso de despido injustificado, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo con las siguientes reglas (…) Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.” El inciso.1° del art. 168 Código del Trabajo, cuando señala que los rec
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo Recurso de Nulidad Rol N°947-2016 que señaló lo siguiente: “Décimo: Que el artículo 163 del Código del Trabajo establece en forma precisa la forma de determinar el monto de la remuneración del trabajador para los efectos de determinar la indemnización por años de servicio; luego, el artículo 168, referido concretamente al recargo legal de dicha indemnización según el caso de que se trate, establece que el juez ordenará el pago de ella aumentada según las reglas que allí indica, sin establecer tope alguno que limite el monto del recargo, sino que se refiere simplemente al aumento de la misma. Por otra parte, existe un contrato colectivo aplicable al caso en el que se excluye el límite de remuneración para el cálculo de esta indemnización, en tanto que el artículo 172 del Código en referencia dispone que para los efectos del pago de esta indemnización ha de considerarse que la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios; esta situación fáctica y jurídica tuvo en cuenta sentenciador al decidir sobre esta materia al estimar que el recargo debe calcularse considerando el monto íntegro de la remuneración del demandante, sin tope alguno, como resulta de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, modificando así lo establecido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, modificación que pudo legítimamente conveni
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PODER JUDICIAL PRIMER TRIBUNAL DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO RIT : O-24-2021 RUC : 21-4-0313342-3 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : MARCOS ADOLFO ARRASCO CARRASCO Cédula de Identidad : 10.810.962-9 ABOGADO PATROCINANTE : María Isabel Cáceres Arriagada DEMANDADO : BANCO SANTANDER CHILE REPRESENTANTE LEGAL : Oscar Ortiz Ramos PROCEDIMIENTO : ORDINARIO
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