VALDÉS/TRANSPORTES JESSICA TAPIA GONZALEZ EIRL
Rol
O-806-2019
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El abogado Dennis Saavedra Estay, en representación de don José Eugenio Valdés Llantén, conductor, ambos domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, interpone una demanda contra de la empresa TRANSPORTES JESSICA TAPIA GONZÁLEZ E.I.R.L. del giro de su denominación, representada por doña Jessica Tapia González, ambos con domicilio en Cacique Colin Nº G7, comuna de Lampa; en contra de JESSICA LUZ TAPIA GONZÁLEZ, domiciliada en Cacique Colin Nº G7, comuna de Lampa y de la empresa SODIMAC S.A., del giro retail, representada legalmente por Eduardo Mizon Friedemann, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 3092, comuna de Renca. Expone que la actividad comercial de la sociedad TRANSPORTES JESSICA TAPIA GONZALEZ E.I.R.L. consiste en el transporte de carga por carretera, servicios que prestaría a través de un contrato comercial para la empresa SODIMAC S.A. Alega que si bien el contrato de trabajo tiene fecha de 1 de octubre de 2018, el actor trabajó desde marzo a septiembre de 2018 en absoluta informalidad laboral. Este era conductor de camión, transportando mercaderías por carretera. Para la mandante SODIMAC S.A. desde Santiago a Arica. Señala que debido a la naturaleza de los servicios, su jornada se regía por el art. 25 bis del C. del Trabajo. La remuneración estaba compuesta por remuneraciones fijas y variables. Eran fijas: a) Sueldo; b) Gratificación. Eran variables : a) Comisión por viaje; b) Tiempos de espera; y c) Semana corrida. En cuanto a las remuneraciones fijas, sueldo base ($320.000.-) y gratificación ($80.000.-) éstas estaban consignadas en el contrato. En cuanto a las comisiones por viaje, se acordó con la demandada una comisión de $300.000.- por viaje Santiago-Arica (ida y vuelta), sin embargo, aquello no quedó consignado en ningún anexo de contrato, sino que se acordó verbalmente entre las partes. Mensualmente, el trabajador realizaba al menos 4 viajes (ida y vuelta) en el mes, lo qu
Fundamentos
fundamentos de la demanda de autos, ya que no le consta nada de lo alegado en ella. Plantea la improcedencia de las prestaciones demandadas, sin perjuicio de controvertir expresamente la base de cálculo utilizada por el actor. Por todo lo dicho pide que se rechace la demandada en todas sus partes con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO. Fueron fijados como hechos controvertidos del litigio: 1. Fecha de inicio, modalidad y pormenores de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal Transportes Jessica TapiaGonzález EIRL. Hechos y antecedentes que la justifiquen. 2. En su caso, contenido y formalidades de la comunicación por medio del cual el actor informó a la demandada principal su despido indirecto. 3. En su caso, efectividad de haberse pagado el feriado legal y proporcional al actor. 4. - En su caso, estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor. 5. Efectividad de haberse pagado íntegramente todas las remuneraciones del actor especialmente la de Octubre y Noviembre de 2019. 6- Efectividad de encontrarse pagados los conceptos de tiempo de espera y semana corrida a que haya tenido derecho el actor. Hechos y antecedentes. 7.- Procedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. 8.- Base de cálculo para determinar las eventuales prestaciones e indemnizaciones conforme lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo. 9.- Efectividad de existir una unidad económica entre la demandada principal Transportes Jessica Tapia González EIRL. y la demandada Jessica Tapia González. Hechos y antecedentes. 10.- Efectividad de que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación a la demandada solidaria y/o subsidiaria SODIMAC S.A en los términos consignados en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Hechos, antecedentes y periodo de extensión de dicho servicio. 11.- En su caso, efectividad que el demandado solidario y/o subsidiario SODIMAC S.A hizo uso del derecho de información y retención en los términos dispuestos en artículo 183 C y siguientes del Código del Trabajo. 12. Hechos y antecedentes que justifican la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado solidario y/o subsidiario SODIMAC S.A. SEGUNDO. La parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1.- Carta de autodespido de fecha 05 de noviembre de 2019 y comprobante de envío por correo certificado. 2.- Contrato de trabajo del actor de fecha 01 de octubre de 2018. 3.- Certificado de cotizaciones de AFP PROVIDA de 08 de noviembre de 2019. 4.- Certificado de cotizaciones de FONASA de 12 de febrero de 2020. 5.- Orden de transporte (OT) N° 2223729, viaje N°1917468 de fecha 19 de octubre de 2019. 6.- Consulta situación tributaria emitida por el SII, respecto de las demandadas Jessica Tapia González y TRANSPORTES JESSICA TAPIA GONZÁLEZ EIRL. 7.- Cartolas históricas Cuenta Rut (16) a nombre del actor emitidas por Banco Estado, que corresponden al período del 12/02/2018 al 28/10/2019. 8.- Ca
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 160, 162, 171, 420 y siguientes del Código del Trabajo; y las pertinentes del Código de Procedimiento Civil: I. ACOJO la excepción de falta de legitimidad pasiva promovida por SODIMAC S.A. y RECHAZO la demanda a su respecto. II. ACOJO la demanda interpuesta, SOLO EN CUANTO el despido indirecto resulta procedente y CONDENO a la demandada TRANSPORTES JESSICA TAPIA E.I.R.L., RUT 76.521.878-0, a pagarle al demandante José Eugenio Valdés Llantén, RUN 11.733.806-1, los siguientes conceptos y montos: 1) $1.030.096, como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $2.060.192, por concepto de indemnización por años de servicios, más el recargo del 50% de esta, ascendente a $1.030.096; 3) $715.048, por la remuneración de octubre de 2019; 4) $66.666, por la remuneración de noviembre de 2019; 5) $569.712, por tiempos de espera; 6) $902.591, por compensación de todo el feriado demandado; 7) Las cotizaciones previsionales y de seguridad social de marzo a septiembre de 2018; y las diferencias no pagadas por los meses de octubre de 2018 a octubre de 2019, todo, en conformidad a las remuneraciones indicadas en los considerandos DECIMOCTAVO y VIGÉSIMO SÉPTIMO, las que deberán pagarse en las instituciones previsionales correspondientes. III. Las cantidades recién expresadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales. IV. RECHAZO en todo lo demás la referida demanda. V. LIBERO del pa
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COLINA, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: El abogado Dennis Saavedra Estay, en representación de don José Eugenio Valdés Llantén, conductor, ambos domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, interpone una demanda contra de la empresa TRANSPORTES JESSICA TAPIA GONZÁLEZ E.I.R.L. del giro de su denominación, representada por doña Jessica Tapia G
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