1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTILLO/DISTRIBUIDORA COMERCIAL CASERITA LIMITADA

Rol

O-3076-2021

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Carolina Bastías Cabrera, cédula de identidad número 17.642.170-3, y doña Celia Ceroni Figueroa, cédula de identidad número 17.733.927-k, ambas abogadas en representación de doña MARIBEL HORTENSIA CASTILLO SOLORZA, cédula de identidad número 11.657.809-3, chilena, cesante, todas con domicilio para estos efectos en Ramón Subercaseaux N°1268, oficina 801, comuna de San Miguel, y deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General de despido injustificado, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales, recargos, reajustes, intereses, y costas, y declaración de un solo empleador, en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL CASERITA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rut 96.509.850-K, representada convencionalmente por don JULIO RIVAS-STRUQUE STRUQUE, ingeniero civil industrial, rut 6.575.642-0, ambos con domicilio en Carmencita 25, oficina 31, Las Condes, y en contra de la empresa COMERCIAL LA CASERITA LIMITADA, rut 76.288.567-0, empresa del rubro distribuidora representada LEGALMENTE por la Liquidadora Concursal doña XIMENA VERA BARRIENTOS, abogada, rut 10.381.036-1, domiciliada en Avda. Americo Vespucio Norte 2700, OF. 406, Vitacura. Exponen que la actora comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada Distribuidora Comercial Caserita Ltda, con fecha 12 de enero del año 2017, según consta en contrato de trabajo. Las funciones que cumplía doña Maribel Castillo era de Vendedora en Terreno, y recibía una remuneración que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondían a la suma de $796.198. En cuanto a la jornada de trabajo atendida a la naturaleza de las funciones que desempeñaban tenían una jornada de trabajo conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Hacen presente que desde el 12 de enero del año 2021, doña Maribel Castillo presentó a su empleador li

Fundamentos

considerando Segundo indica que: “Las demandadas contestaron y se allanan a la solicitud de declaración de unidad económica.” Señalando, además, en la parte resolutiva del fallo, que las demandadas conforman un solo empleador conforme el artículo 3 del Código del Trabajo. Por lo que existe una declaración judicial en causa RIT O-386-2017 del 2° juzgado de Letras del Trabajo, de que ambas demandadas conforman una unidad económica, al tenor del artículo 507 del Código del Trabajo. Estiman resulta procedente que se acoja la demanda. Solicitan se declare que el despido del que fue objeto fue sin causa legal, condenando a las demandadas solidariamente al pago de las indemnizaciones legales y demás prestaciones laborales que he indicado en el cuerpo de esta demanda, con los recargos, reajustes, intereses legales y costas de la causa, además de declarar la existencia de un solo empleador. Asimismo, que, se condene a las demandadas al pago de Indemnización por falta de aviso previo, conforme lo dispone el artículo 163 inciso 2 del Código del Trabajo, por la suma de $796.129; Indemnización por años de servicios, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $3.184.792; Recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispone el artículo 168 letra a) del Código de Trabajo, por la suma de $955.438; Feriado legal y proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, por la suma de $481.489. Se declare que las demandadas, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo y, como consecuencia, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales y previsionales que emanen de la ley, de contratos de trabajo o de sentencias judiciales firmes o ejecutoriadas. Todo con reajustes e intereses, y costas de la causa. SEGUNDO: Que, contesta la demandada DISTRIBUIDORA COMERCIAL CASERITA Ltda., negando íntegramente los hechos en que se funda la demanda de autos, y solicitando desde ya se rechace completamente y con expresa y ejemplificadora condena en costas, declarando en definitiva que el despido de la demandante ha sido plenamente justificado, que entre las demandadas no existe una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, y que a la demandante no se le adeuda prestación, indemnización, recargo o remuneración alguna, por las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: Reconoce que la prestación de servicios de la actora para la demandada inició con fecha 12 de Enero de 2017, pasando a ser el contrato de duración indefinida; que la actora se desempeñó como vendedor en terreno bajo su subordinación y dependencia, en la ciudad de Santiago; que la demandante se encontraba exceptuada del cumplimiento de jornada, conforme dispone el artículo 22 del Código del Trabajo.; que se comunica a la actora su despido por carta d

Fallo

por estas formas de organización empresarial, en particular a nivel colectivo, necesariamente debe entenderse que este pronunciamiento tiene efecto “erga omnes” y por ende vincula la decisión de la presente sentencia y sin que se haya alegado el cambio de los supuestos de hecho que motivaron la declaración en dichos autos y en los actuales, siendo aun mas, el reconocimiento que la empleadora ha realizado en la carta de despido de fecha 22 de febrero de 2021 fue posterior a la declaración de liquidación concursal de Comercial La Caserita Ltda., que, según consta de la prueba ofrecida por la propia demandada acaeció el 28 de enero de 2021. DECIMO OCTAVO: Que, a más de lo precedentemente señalado, y aun cuando no pudiera considerarse el efecto a que se ha hecho referencia, ha de tenerse en cuenta la incomparecencia de la demandada Comercial La Caserita Ltda, la que siquiera contestó la demanda, lo que permite tener a su respecto por admitidas tácitamente las alegaciones de la demandante. Ello aunado a lo informado por la Dirección del Trabajo, que si bien no es concluyente, refiere que los socios de la empresas, siendo prácticamente los mismos, se encuentran vinculados por lazos de parentesco y que las empresas demandadas convergen en una dirección en común, tienen el mismo Código de Actividad Económica, que la casa matriz, se encuentra en el mismo lugar para las empresas investigadas, e incluso su nombre lleva a identificarlas como las misma empresa; todo lo que sólo viene en

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen Carolina Bastías Cabrera, cédula de identidad número 17.642.170-3, y doña Celia Ceroni Figueroa, cédula de identidad número 17.733.927-k, ambas abogadas en representación de doña MARIBEL HORTENSIA CASTILLO SOLORZA, cédula de identidad número 11.657.809-3, chilena, ce

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