1º Juzgado de Letras de Los Andes

SOTELO/SIEMENS S.A.

Rol

T-14-2020

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Cotizaciones de Salud, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Javier Andrés Sotelo Fierro, RUN 15.489.137-4, cesante, con domicilio en Pasaje Lomas de Lontue Nº2835, pasaje Los Pinos, comuna de Quilpué; quien interpone en forma principal denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de tutela laboral; en subsidio demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; en contra de Siemens S.A., RUT 94.995.000-K, representada legalmente por José Luis Neira Leria, gerente de recursos humanos, ambos con domicilio en Calle Cerro el Plomo Nº6000, oficina 1004, comuna de Las Condes; y de manera solidaria o subsidiaria, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, RUT 61.704.000-K, representada por Jaime Rivera Machado, gerente general, ambos con domicilio en Avenida Santa Teresa Nº513, comuna de Los Andes. En cuanto a la acción deducida de forma principal, señala que con fecha 19 de agosto de 2013, ingresó a prestar servicios laborales a favor de la empresa Siemens Chile S.A, en calidad de “ingeniero de contabilidad” en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, que luego se transformó a uno de naturaleza indefinida. Indica que sus servicios fueron prestados en las instalaciones pertenecientes a Codelco Chile-División Andina, ubicada en Ruta E-767 S/N, Saladillo. Indica que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a 90 U.F., equivalentes al día de la demanda a $2.581.988. Para efectos del pago de las indemnizaciones del artículo 489 del Código del Trabajo, su remuneración era de $3.845.071. Agrega que su contrato de trabajo establecía que se encontraba sujeto a una jornada de trabajo. Luego, con fecha 1 de septiembre de 2017, su ex empleadora le requirió firmar un anexo de contrato que establecía que su jornada se encontraría sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que desde tal fecha comenzó a cumplir la función de “jefe de área”. Aduce que no obstante lo señalado en el anexo de contrato, sí cumplía una jornada de trabajo, la cual desde febrero de 2019 era distribuida en un turno denominado “5x2”, de lunes a viernes, desde las 08:00 hasta las 18:00 horas, y viernes desde las 08:00 horas hasta las 13:00 horas. A mayor abundamiento, en abril de 2020 la sección de recursos humanos de la empresa, les requirió a quienes tenían artículo 22, “enrolarse”, acción que permitía hacer seguimiento de su ingreso y salida diaria desde la empresa, razón por la cual tenía que registrar su asistencia por medio de un reloj biométrico. Plantea que su cambio al cargo de “jefe de área”, se realizó sin modificar las obligaciones y deberes contractuales que correspondían a su nueva función, por lo que se mantuvieron vigentes sus obligaciones respecto a un cargo que ya no efectuaba en la práctica, el de ingeniero

Fallo

por tanto, no es efectivo que se estuviera realizando la mantención a la estructura de cinco metros el día 9 de abril de 2020, en el contexto que se suscitaron los hechos señalados en la carta. La corrección señalada es gravitante ya que la bomba, que tiene por objetivo succionar concentrado, es de un metro y medio por un metro de ancho, sosteniendo que ya el sólo tamaño, forma y disposición de la bomba de alimentación hace que parezca evidente que es un dispositivo mucho menos “letal” del que dibuja su ex empleadora en el relato de la carta. Luego señala que la maquinaria se paraliza totalmente en la División Andina un par de ocasiones al año, en los meses de abril y octubre, a fin de realizarse una “mantención”; y es justamente en este contexto que se encuadran los servicios que estaba realizando la primera semana de abril. En efecto, la paralización del “Filtro Larox”, se realizó el martes 7 de abril de 2020, razón por la cual ya desde ese día se había puesto en marcha el “procedimiento de aislación y bloqueo” del mismo. Así las cosas, desde el 7 de abril de 2020, esto es, dos días antes que ocurrieran los hechos que se le imputan de temerarios, irracionales y negligentes, las máquinas estaban en total desuso y no se podían operar. En otras palabras, la máquina referida no constituía ningún riesgo real para los trabajadores porque no estaba funcionando. Resulta imposible físicamente que los trabajadores ingresaran a la bomba del Filtro Larox mientras estaban realizando su

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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Tutela laboral – Aplicación general. Caratulado: Sotelo con Siemens S.A. y otra. RIT: RUC: 20-4-0282235-0 Los Andes, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 comparece Javier Andrés Sotelo Fierro, RUN 15.489.137-4, cesante, con domicilio en Pasaje Lomas de Lontue Nº2835, pasaje Los

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