Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

MORALES/TRANSPORTES MPM SPA

Rol

O-341-2020

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos aportados en esta presentación, configuran específicamente el régimen de subcontratación dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, debiendo establecerse la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa mandante y de la empresa contratista. Debe entenderse por empresa mandante o dueña de la obra, aquella persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra o faena o servicio no discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero llamado contratista quien, con sus propios trabajadores y bajo su propia dirección, se compromete a ejecutarlos. Conforme con ello, ALIMENTOS ASTURIAS S.A., en su calidad de dueño de las obra, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación, en virtud de un acuerdo civil o mercantil don Mauricio Passi y/o TRANSPORTES MPM SPA se encontraba ligada contractualmente con la demandada solidaria ALIMENTOS ASTURIAS S.A. Su representado debía acudir a las instalaciones de ALIMENTOS ASTURIAS S.A., a lo menos tres a cuatro veces a la semana, a realizar el transporte de sus diversos productos; principalmente para la empresa PROA S.A., llevando las materias primas para la elaboración de alimentos para perros. Agrega que al no estar pagadas las cotizaciones de manera íntegra, dado que no se cancelaron en el periodo trabajado, el despido no producirá efectos de poner término al contrato de trabajo, a menos que opere la correspondiente convalidación y que, sin perjuicio de ello el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Atendido todo lo señalado, solicita se declare lo siguiente: 1. Que se establezca que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para don Mauricio Passi Marín y/o TRANSPORTES MPM SPA. 2. Que

Fundamentos

motivos exactos del término de la relación laboral. Esta parte desconoce a qué se debe la decisión de poner término a la relación laboral. A simple vista es netamente una decisión administrativa que carece de objetividad. Hace mención a la existencia de la relación laboral, toda vez que el actor, desde el 13 de noviembre de 2017, debió asistir a los lugares de trabajo que la empresa demandada le indicaba, principalmente debía prestar servicios para ALIMENTOS ASTURIAS S.A. quien elaborara diversos productos, principalmente, para PROA S.A. Don Jorge Morales debía retirar el camión en Camino Lonquén 11882, Ex parcela 1, San Bernardo para, posteriormente, dejarlo en el mismo establecimiento. Asimismo, debía prestar servicios para las empresas que le indicara, aunque el trabajador en sí mismo no esté sujeto a una limitación de tiempo de duración de la jornada, en el caso en concreto, se regía en teoría, por el artículo 25 del Código del Trabajo, aunque, en la práctica, realizaba extensas jornadas laborales que muchas veces excedía las 60 horas semanales. Estaba sometido al poder de dirección del empleador a través de órdenes, instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de sus labores. En efecto, el actor debía someterse a las directrices de don Mauricio Passi, tanto como persona natural como su empresa, debiendo realizar el traslado de los diversos productos que se le encomendaba. Estaba sometido al funcionamiento interno de la empresa y al poder disciplinario del empleador. En la práctica, el actor debía acudir permanentemente a la empresa y estaba bajo supervisión inmediata de Mauricio Passi Marín quien establecía las empresas para las cuales tenía que trabajar y el horario que debía cumplir. La demandada acordó con el actor cancelar mensualmente la suma de $800.000.- líquidos mensuales, señalándole que correspondía a $900.000.- “bruto”. Tal como es señalado, se da pleno cumplimiento a cada uno de los requisitos de la relación laboral, servicios que además, se prestaron continuamente y no de manera esporádica, por lo que se debe llegar a la inequívoca conclusión que existía una relación laboral entre las partes desde el día 17 de noviembre de 2017. En lo que respecta a la unidad económica, hace mención a la ley 20.760, y agrega que en el caso de autos, Mauricio Passi y Transportes MPM SpA , se trata de empresas que funcionan en un mismo domicilio, con dirección común, y que trabajan de manera complementaria, debiendo aplicarse el Principio de la Realidad. Tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, don Jorge Morales fue contratado directamente por don Mauricio Passi en noviembre de 2017. Prestaba servicios de traslado de mercadería, como conductor de camión, a diversas empresas. Las instrucciones de cómo debía efectuar su trabajo las realizaba directamente don Mauricio Passi. Sin embargo, a principio de 2019, don Mauricio Passi constituyó la sociedad de TRANSPORTES MPM SPA., y desde la fecha en

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por el abogado Maximiliano Orellana Escobedo, en representación de Jorge Andrés Morales Severino, en contra de MAURICIO ALBERTO PASSI MARÍN, RUT 9.663.636-9, y de TRANSPORTES MPM SpA, RUT 76.969.047-6, representada para todos los efectos legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, por Mauricio Alberto Passi Marín, en cuanto se declara: 1) La existencia de la relación laboral entre el demandante y Mauricio Passi Marín y Transportes MPM SpA., desde el 13 de noviembre de 2017. 2) Que Mauricio Passi Marín y Transportes MPM SpA., conforman un solo empleador, por lo que deberán pagar a Jorge Andrés Morales Severino las siguientes prestaciones: a) $263.333 por diferencia de remuneraciones de los meses de noviembre de 2019 a marzo de 2020. b) $177.600 por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas antes señaladas deberán reajustarse y aplicárseles el interés correspondiente según lo dispuesto por el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que además deberá pagarle las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía que le adeudaren durante toda la relación laboral, conforme a una remuneración de $720.000.- IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se solicita el pago de la indemnización sustitutiva del aviso, previo, la indemnización por años de servicios, el incremento legal sobre la indemnización anterior, la denominada Ley Bustos, y la declaración del régim

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San Bernardo, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece Maximiliano Orellana Escobedo, abogado, cédula de identidad número 16.942.616-3, en representación de Jorge Andrés Morales Severino, cesante, cédula de identidad número 12.313.565-2, ambos domiciliados para estos

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