VÁSQUEZ/ONG PATHER NOSTRUM
Rol
T-56-2020
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece doña Fabiola Maribel Hernández López, empleada, cédula de identidad Nro. 11.544.197-3, con domicilio en calle profesor Agustín Barrientos Nro. 01693, población el ovejero, doña Karen Paola Reinoso Sandoval, empleada, cédula de identidad Nro. 12.311.740-9, domiciliada en calle Tomás Dogmann Nro. 2095, población Cumbres Patagónicas, doña Blanca Olivia Ruiz Romero, empleada, cédula de identidad Nro. 13.002.330-4, domiciliada en pasaje 4 casa Nro. 01453, loteo Francisco Coloane y doña Elizabeth Geraldine Vásquez Vásquez, empleada, cédula de identidad Nro. 17.606.583-4, domiciliada en calle Carlos Condell Nro. 0779, Villa los Españoles, todas en la comuna de Punta Arenas, quienes interponen demanda por vulneración de derechos fundamentales de la garantía del Nro. 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo, contra de su ex empleadora la ONG PATHER NOSTRUM RUT Nro. 65.879.820-0, persona jurídica del giro fundación sin fines de lucro, representada, por don José Fernando Gómez Martínez, psicólogo, RUT Nro. 7.240.451-3, ambos con domicilio en calle Hornillas Nro. 01230, comuna de punta arenas, y solidaria y/o subsidiariamente en contra del SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (en delante SENAMA), RUT Nro. 61.961.000-8, representado por doña Rebeca del Carmen Aguilante Canales, RUT Nro. 9.637.557-3, ambos con domicilio en calle Sarmiento Nro. 916, comuna de Punta Arenas. Funda la demanda en el hecho que respecto de sus representadas: 1) Doña FABIOLA MARIBEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ingreso a prestar servicios en el establecimiento administrado por la demandada el 27 de enero de 2012, desempeñándome desde esa fecha como cuidadora de los usuarios beneficiarios del Establecimiento de Larga Estadía del Adulto Mayor (ELEAM), indica sus funciones, que sus labores se desarrollaron, en una primera etapa mediante la modalidad de un contrato de prestación de servicios a honorarios con el Ser
Fundamentos
fundamentos y alegaciones referidas en lo principal de su contestación, solicitando su completo rechazo, con costas. Que, comparece don Cesar Eduardo Ercilla Norambuena, abogado, cédula de identidad No. 9.955.160-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR, RUT Nº 61.961.000-8, en adelante SENAMA, contestando la demanda solidaria subsidiaria, solicitando su total rechazo. Al respecto negó la existencia de un régimen de subcontratación, la efectividad de que la demandante haya prestado servicios en las condiciones que indica, junto con los incumplimientos que se denuncian. Alego la falta de legitimación activa de la demandante y pasiva del demandado, señalo que el actor carece de legitimación activa por cuanto carece del derecho a entablar la presente demanda, atendido a que la demandante y el SENAMA, no están vinculadas laboralmente, al no existir un contrato de trabajo ni, menos, una relación de tipo laboral sujeta al artículo 7° del Código del Trabajo, por lo cual es absolutamente improcedente la acción, ello porque SENAMA no detenta el carácter de empleador. Sostiene que la demandante carece de legitimación activa, al no tener la calidad de "trabajadora", conforme el régimen laboral, respecto de SENAMA. Alega que el SENAMA no es parte de ningún contrato o convenio con el demandante, y que esta última alega una supuesta relación laboral con el Servicio Nacional del Adulto Mayor sin siquiera especificar su naturaleza jurídica en su acción, persona jurídica distinta con la cual el celebró el contrato a honorarios respecto del cual se sustenta la demanda. Alego la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, en atención a la falta de claridad en el modo de exposición de los hechos, y que no hay ninguna vinculación de hecho o de derecho expuesto por la parte demandante que permita reunir los elementos del Artículo 183 –A del Código del Trabajo. Refiere que la ley Nro. 20.481, de Presupuestos del sector público para el año 2011, dispone recursos para un programa denominado "Fondo Servicios de Atención al Adulto Mayor", cuya glosa incluye recursos para el "Programa de Viviendas Protegidas para Adultos Mayores" a través de 3 líneas de acción, Stock de Viviendas, condominios de Viviendas Tuteladas y Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.” Señala que el Decreto 49, de 2011, del Ministerio de Planificación, que aprueba Reglamento que regula el Programa de Viviendas Protegidas para Adultos Mayores, en su Artículo 3 Número 3), define Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores como: “3) Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, construidos en el marco del convenio señalado en el considerando Nº 3 de este decreto, los que para efectos del presente reglamento serán denominados Residencias Colectivas para Personas Mayores o Residencias.”, y por su parte, el Artículo 4º del Decreto, establece: “El Servicio Nacional del Adulto Mayor será el
Fallo
por tanto, encontrándose el despido fundado en causa legal, y acreditado el cumplimiento de la formalidades que establece la Ley, la demanda por despido injustificado será rechazada. En este sentido, cabe considerar que de la prueba incorporada resulto acreditado además que la voluntad del empleador se estuvo informada por el elemento objetivo, en particular a partir de las declaraciones de doña Karin Olivares Farías, Carolina Andrea Saavedra Fernández, y de don Roberto Carvajal Cerda, en cuanto al hecho que las denunciantes no se ajustaban al perfil de cargo, elemento que a su vez se encuentra corroborado en lo que se refiere a la forma que se ejercían las funciones las denunciantes con la declaración de Ángela Vanessa Carvacho Torres, al expresar que pasaron de un trato hospitalario y en ONG no se pudo hacer lo mismo, se trataba de dar más auto valencia al paciente, por lo expresado se procederá a rechazar la demanda por despido injustificado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no acreditándose la existencia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y verificándose que el despido ha sido en virtud de causa legal, debidamente notificado, cumpliendo las formalidades que establece la Ley la demanda por daño moral será rechazada. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que se refiere a la demanda solidaria/subsidiaria, en particular a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, en atención a la falta de vínculo laboral e inaplicabilidad de la noción de empleador a
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“FABIOLA MARIBEL HERNANDEZ LOPEZ, y OTRAS contra ONG PATHER NOSTRUM y SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR” Punta arenas, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, comparece doña Fabiola Maribel Hernández López, empleada, cédula de identidad Nro. 11.544.197-3, con domicilio en calle profesor Agustín Barrientos Nro. 01693, población el ovejero, doña Karen Paola Reinoso Sandoval, emple
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