NEIRA/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ
Rol
M-131-2021
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, CLAUDIA ANDREA NEIRA GONZÁLEZ, chilena, secretaria, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor nro. 575, oficina 801, comuna de Iquique, deduce demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones adeudadas en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (INTEGRA), del giro de su denominación, RUT nro. 70.574.900-0, representada legalmente por doña YOCELIN SANHUEZA DOWNING, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calles Barros Arana nro. 1801, de la ciudad de IQUIQUE. Señala que con fecha 04 de marzo de 2019 fue contratada para desempeñar funciones en calidad de administrativa asesoría técnica, con remuneración, para los efectos del inciso primero del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $ 680.837 (seiscientos ochenta mil ochocientos treinta y siete pesos), Indica que, con fecha 09 de abril de 2021, se le puso término a su contrato de trabajo vigente mediante la causal de término de la relación laboral la aplicación del Art. 161 inc. 1º, esto es, “necesidades de la empresa”, ello en cumplimiento a acuerdo arribado en causa RIT O-419-2019 de este mismo Juzgado de Letras del Trabajo. Por lo anterior, reclama el pago de las indemnizaciones propias de la causal de término de contrato de trabajo invocada. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, se solicitó el rechazo de la misma, señalando ser efectiva las circunstancias de la prestación de servicios expuestas en la demanda. Indica que a la actora se le desvinculó por la causal necesidades de la empresa, pagándosele en el finiquito lo correspondiente a feriado y oponiendo por ello excepción de transacción y finiquito, por haberse suscrito válidamente el mismo y solo contener una reserva genérica de derechos. Relata que se inició relación de trabajo el día 4 marzo de 2019 mediante contrato plazo fijo que previno el término del mismo para el día 4 agosto de 2019, pero antes de la referida fecha la trabajadora informó de su estado de embarazo, por lo que se presentó demanda desafuero maternal, llegando finalmente a acuerdo en causa Rit O-419-19, por medio de la cual pactó la extensión del contrato de la Sra. Neira hasta el término de la última licencia del niño nacido o hasta el término del postnatal natal parental, según correspondiese. Transcurrido este evento se puso término al contrato laboral por necesidades de la empresa, suscribiéndose el respectivo finiquito, oportunidad en la que la trabajadora declara que durante el tiempo que prestó servicios recibió el total de sus remuneraciones y beneficios y nada se le adeuda por ningún concepto. Reconoce que la demandante al momento de firmar el finiquito referido estampo reserva de derechos, pero que la misma no tendría efectos válidos al tratarse de una reserva realizada en términos genéricos, por lo que no cumple con los requisitos exigidos para que tenga valor, pues en el mismo habría expresado su “disconformidad con la causal, fecha de término de contrat
Fallo
Por tanto, del claro tenor de la norma indicada, no hay lugar a dudas que habiéndose utilizado la causal de necesidades de la empresa como motivo de término de una relación laboral, corresponde el pago de la indemnización por años de servicio que corresponda y de la sustitutiva del aviso previo, en su caso. Al análisis de los hechos de la presente causa, habiéndose extendido la relación de trabajo entre el 04 de marzo de 2019 y el 09 de abril de 2021, corresponde el pago de la indemnización por años de servicio y no constando aviso previo de término de contrato también la indemnización sustitutiva del mismo. De otro lado, la alegación relativa a la existencia de una conciliación en causa de este mismo tribunal Rit O-419-19, por medio de la cual se pactó la extensión del contrato de la Sra. Neira hasta el término de la última licencia del niño nacido o hasta el término del postnatal natal parental, según correspondiese, conviniendo el fin del contrato por la causal de necesidades de la empresa, en nada cambia lo concluido en el párrafo precedente, pues en el pacto referido no se convino situación especial alguna respecto al punto de pago de indemnizaciones, que por lo demás es un imperativo legal. En cuanto a la excepción de finiquito, se rechazará la alegación de la demandada relativa a que el mismo produjo todos sus efectos liberatorios, por cuanto en el mismo instrumento, aportado a juicio, consta la reserva de derechos realizada por la trabajadora demandante, misma que
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Iquique, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. RUC 21-4-0357070-K RIT M-131-2021 MAGISTRADO FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA ADMINISTRATIVA ACTAS Ada Aguirre Jofré (sala 3, virtual) HORA DE INICIO 09:08 HORA DE TÉRMINO 09:34 Nº REGISTRO DE AUDIO 2140357070-K-1334-211019-00-01 al 06. DEMANDANTE CLAUDIA ANDREA NEIRA GONZÁL
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