Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL BOSQUE

Rol

O-55-2021

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos del procedimiento los siguientes: 1. Que entre las partes existo una relación contractual, su fecha de inicio el 1 de diciembre de 2017; 2. Que el vínculo fue en virtud de contratos de honorarios; 3. Que la demandante se desempeñó como técnico en enfermería; 4. Que no se pagaron cotizaciones de seguridad social. El tribunal confirió traslado a la parte demandante respecto de la excepción de incompetencia, opuesta por la demandada, se dejó su resolución para sentencia definitiva. A continuación, se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento, sin embargo, este no prosperó, por lo que se establecieron como a probar, los siguientes: 1. Si en el vínculo contractual existente entre las partes se dan los presupuestos de hecho que contempla el artículo 7° del Código del Trabajo, o bien se ajustó a los parámetros que previene el artículo 4° de la Ley 18.883 en relación con la Ley 19.378; 2. Monto de la contraprestación en dinero percibida por la demandante, ítems que la componen y promedio de los tres últimos meses completos; 3. Si la demandada se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo y, en su caso, si cumplió con lo dispuesto en dicha disposición legal y efectividad de los hechos invocados en la carta de aviso de término de servicio. Pormenores y circunstancia respecto del término de los servicios; 4. Si la demandada se encontraba obligada a otorgar el feriado legal y a compensar en dinero el feriado proporcional reclamado por la actora y, en su caso, fecha de otorgamiento y de compensación de este; 5. Si la demandada se encontraba obligada a enterar cotizaciones de seguridad social de la demandante por el período de vigencia de la relación contractual. CUARTO: Que manteniéndose la alerta sanitaria y el estado de excepción constitucional, con fecha siete de junio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia de juicio, con la participación de las partes, mediante platafor

Fundamentos

fundamentos indicados, los que se dan por reproducidos. Concluye que el Municipio no puede tener con la demandante una relación en virtud del Código del Trabajo, si existe una ley específica que le ordena y permite la contratación a honorarios, la naturaleza del vínculo es de carácter administrativo y no laboral. Aquél contrato estuvo plenamente vigente mientras existió la relación contractual, y su representada pagó todos y cada una de las prestaciones que correspondían, hasta el día que se le puso término al vínculo por el cumplimiento del plazo, conforme a la ley. Alude en cuanto a la inexcusabilidad, no existe violación alguna al principio de inexcusabilidad, conforme al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y 76 de la Constitución, pues existe otro tribunal el que naturalmente debiese conocer de la relación contractual civil debido a la materia. Es la justicia Civil la que debe conocer de la materia que señala la demandante, lo que reafirma la incompetencia de este tribunal, más aún si se trata de una cuestión Contencioso-Administrativa. En subsidio de lo anterior, contesta la demanda y solicita su rechazo, por cuanto la demandante se encontraba vinculada al municipio a través de la modalidad de "Honorarios", de manera tal que siendo funcionaria pública para los efectos de la ley 18.883 no puede admitirse la solicitud de recalificar la relación jurídica como una regida por el Código del Trabajo, menos aun cuando de sus propios dichos emana que existe esta relación estatutaria y sus contratos eran a honorarlos para cometidos específicos conforme a un programa específico desarrollado por la Dirección de Salud Municipal del Municipio orientado a su trabajo como Técnico en enfermería, contratos que contemplaban distintas modalidades de funciones e incluso de pago, pues la demandante tenía contratos por horas, los que se pagaban a distintos precios según el recinto y la especialidad y también tenía otro a honorario con un precio fijo. Alude que todos ellos eran programas específicos y determinados que no están dentro de las funciones habituales de un municipio conforme a la ley orgánica de municipalidades y menos aún en la estructura funcionaria del órgano en relación con la ley 19.378, agrega que aquellas funciones obedecen a programas específicos y determinados que no están dentro de las funciones habituales de un municipio conforme a la ley orgánica de municipalidades y menos aún en le estructura funcionaria del órgano y las particulares funciones de un centro de salud conforme a la ley 19.378. Describe que la demandante estaba adscrita a PROGRAMAS ESPECIALES Y ESPECIFICOS, en la Dirección de Salud, conforme consta en sus contratos, en los Decretos Alcaldicios y en sus informes de gestión, es decir la demandante estaba regida por una ley especial, lo que no fue señalado por ella. Reconoce que la demandante no fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispone la Ley N° 18.883 sobre Estatuto A

Fallo

por tanto la separación de la demandante se efectuó el día 21 de noviembre de 2020, por ello considera que se incumplió lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo y debe ser así declarado y por tal razón condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Hace mención de los índices de subordinación y dependencia, que se dan en su caso, que la demandada de manera unilateral consideró las condiciones del contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, existió relación laboral entre las partes, apartándose de lo que contempla un contrato de honorarios, conforme a las diferencias que evidencian los documentos suscritos entre las partes. Señala que la remuneración percibida ascendía a un monto de $1.112.074, pesos mensuales y le exigía previo pago de la remuneración, la confección de un informe de gestión que se adjuntaba a la boleta de honorario emitida a nombre de esta, informe que daba cuenta de las funciones desarrolladas por la mandante durante el periodo correspondiente a la mensualidad señalada en la boleta. Dada la evidente vinculación con la demandada se incumplió lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5 y 7, debe aplicarse la sanción indicada y ordenar el pago de estos conceptos por todo el período trabajado entr

Texto Completo (Preview)

ENCONTRANDOSE LA JUEZ QUE PRESIDIO LA AUDIENCIA DE JUICIO EN COMISIÓN DE SERVICIOS, Y CONFORME LO ACORDADO POR EL COMITÉ DE JUECES, CLARA ROJO SILVA, JUEZ SUPLENTE DE ESTE TRIBUNAL, PROCEDO SOLO A SUSCRIBIR LA SIGUIENTE SENTENCIA DICTADA POR DOÑA ALONDRA CASTRO JIMENEZ San Miguel, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. – VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS. PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO

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