DÍAZ/INMOBILIARÍA E INGENIERÍA HIGHT CHILE S.A. Y OTRO
Rol
O-1199-2020
Fecha
20 de octubre de 2021
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: NECESIDADES DE LA EMPRESA Es del caso señalar que, como es de su conocimiento, INMOBILIARIA E INGENIERÍA HIGHT CHILE S.A, ha concluido las obras particulares y las dependientes del ministerio de obras públicas se han paralizado. Las adjudicaciones de las nuevas obras para este año 2020, tienen fecha incierta de entrega de terreno”. Respecto a la misiva antes transcrita, hace presente las siguientes observaciones: Los hechos que motivan la causal de despido están descritos de manera vaga, genérica y muy imprecisa, pues de la sola lectura de la carta de despido, no queda claro en qué consisten realmente las necesidades de la empresa que fueron invocadas. En efecto, reclama que, la citada misiva, parte señalando que la empresa ha concluido obras particulares, sin indicar en concreto en qué consisten esas obras, cuáles son, cuándo han concluido y cómo tal conclusión ha impactado en la economía de la empresa. Por otro lado, dice que se indica a continuación que las obras dependientes del Ministerio de Obras públicas se han paralizado, sin señalar, al igual que antes, qué obras en específico, cuáles, y desde cuándo que se encuentran paralizadas. En tal sentido, hace presente que trabajó en una obra dependiente de la Ilustre Municipalidad de La Serena y, no del Ministerio de Obras Públicas y dice que la carta señala que las adjudicaciones del año 2020, para nuevas obras, tienen una fecha incierta de entrega de terrenos, pero sin indicar qué obras o adjudicaciones se trata, ni qué significa la expresión fecha incierta de entrega. En suma, alega que se trata de una serie de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don ANDRÉS JAVIER DÍAZ CEPEDA, eléctrico, domiciliado en pasaje Interior N°3, Población Viento Sur, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce demanda de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones e Indemnizaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador, INMOBILIARIA E INGENIERÍA HIGHT CHILE S.A, del giro de su denominación, representado por don MAURICIO ALEJANDRO LIZAMA ZAMUDIO, ignora profesión y/o oficio, ambos con domicilio en Badajoz 100, oficina 1404, comuna de Las Condes y, solidaria y/o subsidiariamente, según corresponda, de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en calidad de mandante, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA, corporación de derecho público del giro de su denominación, representada por don ROBERTO JACOB JURE, Alcalde de la ciudad, ambos con domicilio en Arturo Prat 451, La Serena. Señala que la relación laboral con su ex empleador, INMOBILIARIA E INGENIERÍA HIGHT CHILE S.A, comenzó el día 1 de mayo del año 2019, mediante la celebración de un contrato de trabajo por escrito. Dice que la duración del contrato de trabajo es de carácter indefinido. Afirma que la labor que se obligó a efectuar, en virtud de dicho contrato de trabajo, era la de Coordinador Eléctrico y, agrega que dicha labor, hasta el término de la relación laboral, se desarrolló en la obra denominada “Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias Vegas – Sur”, a cuyo cargo se encuentra el mandante quien, a su vez, es el demandado solidario de autos, esto es, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA, de tal forma que el trabajo que realizaba lo hacía bajo un régimen de subcontratación. En efecto, explica que los servicios que prestaba se ejecutaban bajo un régimen de subcontratación, toda vez que su ex empleador detentaba la calidad de contratista de la Ilustre Municipalidad de La Serena, ya que este último, es decir, el demandado solidario, encargó al demandado principal la ejecución del proyecto de Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias Vegas – Sur”, el cual fue adjudicado por la Ilustre Municipalidad de La Serena al demandado principal, a través del Decreto Alcaldicio N°2189, de fecha 27 de noviembre de 2018 y, a su vez, el demandado principal, para ejecutar tal trabajo encomendado por el demandado solidario, celebró con su persona un contrato de trabajo. Prueba de ello, dice, es que el demandado principal y el demandado solidario, el día 7 de diciembre del año 2018, celebraron un Contrato correspondiente a la licitación pública “Construcción Complejo Deportivo y Obras Complementarias Vegas – Sur” ID 4295-52-LR18””, en virtud del cual, se identifica al demandado principal expresamente en varias partes como el contratista de la obra. Por otro lado, precisa que el demandado principal pagó una garantía a la Municipalidad demandada y, el contratista,
Fallo
Por tanto, en los hechos, estima que se verifican todos los elementos que configuran un régimen de subcontratación. Agrega que dicho contrato de trabajo suscrito establecía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a 18:00 horas, con una hora de colación. Indica que la remuneración que su empleador se obligó a pagar en su favor consistía en un sueldo base mensual de $1.300.000.-, gratificación legal mensual por $119.146, un bono de responsabilidad de $340.000.-, asignación de colación por $250.000.- y asignación de movilización de $240.000.-. Sin embargo alega que, el día 1 de abril de 2020, celebraron un anexo de contrato de trabajo, el cual modificó la remuneración antes indicada en el siguiente sentido: El sueldo base quedó en $1.000.000.-, la asignación de colación bajó a $51.000.- y la asignación de movilización bajó a $50.000.-. Tratándose de la gratificación legal mensual, dice que esta se mantuvo. Indica que la razón de esta rebaja general en sus remuneraciones era que, a partir del 1 de abril de 2020, comenzaría a prestar servicios mediante la modalidad de teletrabajo, modalidad que presuntamente sería de carácter transitoria, mientras durasen las restricciones sanitarias. Pero hace presente que, tratándose del bono de responsabilidad, el anexo no se refiere a ello, es decir, no lo suprime expresamente, manteniendo vigentes, en lo no expresado en el anexo, las demás cláusulas del contrato, entre ellas las relativas al bono de responsabilidad qu
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VALPARAÍSO, VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don ANDRÉS JAVIER DÍAZ CEPEDA, eléctrico, domiciliado en pasaje Interior N°3, Población Viento Sur, Playa Ancha, Valparaíso, quien deduce demanda de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones e Indemnizacione
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