Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

SERVICIOS PRIMES SPA/IPT CORDILLERA (PUENTE ALTO)

Rol

I-6-2021

Fecha

20 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se establecieron por el ministro de fe fueren desvirtuados por prueba en contrario, o cuando no constituyan infracciones a la legislación laboral, esto es, si se ajusta o no a derecho y no si el reclamante corrigió la infracción cuya facultad esta otorgada por ley al Director del Trabajo en base al artículo 512 del mismo cuerpo legal. El artículo 503 establece la facultad del juez para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, en este último caso, cuando los hechos que se establecieron por el ministro de fe fueren desvirtuados por prueba en contrario, o cuando no constituyan infracciones a la legislación laboral, esto es, si se ajusta o no a derecho y no si el reclamante corrigió la infracción cuya facultad esta otorgada por ley artículo 512 al Director del Trabajo. Por otro lado, la contraría no puede pretender rebajar la multa, si argumenta todo su reclamo judicial en un supuesto error en la infracción, dado que la rebaja supone el hecho de reconocer la infraccionar y acreditar su corrección, facultad que por lo demás esta otorgada al Director del Trabajo de conformidad al 511 del Código del Trabajo, y este procedimiento es de conformidad al 503 del código del ramo. Por último, se debe señalar que la reclamante no entrega fundamento alguno que sustente su petición subsidiaria de rebaja de multa, por tanto, no es suficiente solo solicitarlo en el petitorio pues no se está dando cumplimiento al artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, pues de la sola lectura del libelo se desprende que no ha existido una argumentación clara de los hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO QUE EL TRABAJADOR ES BUZO MARISCADOR BASICO CUYO LIMITE MAXIMO SEGÚN SU CALIFICACION ES LABORES DE BUCEO HASTA 20 METROS DE PROFUNDIDAD. ADEMAS, EL NO CONTROLAR EL EMPLEADOR EL REGISTRO DE INMERSIONES EN LAS BITACORAS DE BUCEO RESPECTO DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO QUIEN REGISTRO LAS INMERSIONES HASTA EL DIA 27 DE DICIEMBRE 2020.- lo anterior, infringiría lo dispuesto en el Art 184 Inc. 1 y 2 y 506 del Código del Trabajo. Al respecto indica que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, carece de idoneidad técnica para pronunciarse sobre faenas de buceo invadiendo atribuciones de la autoridad marítima. En esa línea confunde aspectos técnicos de la sumersión y apreciación concluyendo la profundidad de inmersión sobre la base del despliegue de manguera lo que es incorrecto pues omite considerar los desplazamientos en la diagonal y el hecho de que las mangueras de alimentación no indican profundidad en ningún caso porque no existe una relación entre manguera disponible en superficie del agua versus profundidad de manguera. La activación del plan de emergencia, en el caso del accidente del Sr Díaz, se produjo por el hecho de que el trabador sin ningún motivo aparente comenzó un rápido descenso, y no dío respuesta a las maniobras efectuadas por sus compañeros, razón por la cual se activó el protocolo establecido para casos de emergencia y que es conocido por nuestros trabajadores. 8.- Resolución de Multa Nº 8781/21/11-, con multa ascendente a la cantidad de 15 IMM $ 3.156.870.-, por: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: LISTA DE CHEQUEO (CHECKLIST) ANTES DE INICIAR LABORES DE BUCEO AL HABER SIDO SOLICITADA AL EMPLEADOR, SEÑALANDO QUE SE ENCONTRABA EN PODER DE LA AUTORIDAD MARITIMA POR INCAUTACION FINALMENTE REALIZANDO EL REQUERIMIENTO NUEAMENTE A LA EMPRESA, AL HABER RECIBIDO INFORMACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD MARITIMA SEÑALANDO QUE DICHA DOCUMENTACION NO SE ENCONTRABA EN SU PODER. REPRESENTANTE DEL EMPLEADOR, FINALMENTE RESPONDE QUE NO ENCONTRARON EL REGISTRO SOLICITADO, NO ENTREGANDO MAYORES ARGUMENTOS..- lo anterior infringue lo dispuesto en el Art 31 y 32 del D.F.L. 2 DE 1967 184 Inc. 1 y 2 y 506 del Código del Trabajo. Descarga su responsabilidad indicando que el documento solicitado por la Inspección del Trabajo, no es un documento que deba emitir mi representada, sino que dicha obligación recae en la empresa mandante, SALMONES BLUMAR S.A. en este caso, por esto no se contó con dicha documentación y en consecuencia su no podía su representada cumplir con el requerimiento. Es por todo lo expuesto que solicita tener por interpuesto Recurso de Reclamación Judicial del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de don Luis Godoy Mardones, en su calidad de Jefe Provincial y, en cuanto tal, en nombre y representación de la Inspección del Trabajo Provincial de Aysén, ambos ya individualizados, respecto de l

Fallo

por tanto, siendo así no existe error en la dictación de la infracción, pues claramente la reclamante no todo todas las medidas para proteger la vida del trabajador indicado en la multa, quien fue víctima fatal a raíz del accidente investigado. Respecto de la Resolución N°8781/2021/11-8: En primer lugar, se debe recordar que el fiscalizador actuante constató durante la fiscalización, tal como da cuenta la carátula del informe de fiscalización e Investigación de Accidente del Trabajo del Informe de Exposición Nº 1105/2020/71 de fecha 25.03.2021, realizada a la fiscalizada en terreno el día 26.02.2021 y en oficina los días 04 y 24.03.2021; “Se solicita copia de las bitácoras de buceo del supervisor, bitácora del trabajador accidentado y lista de chequeo al equipo de buceo incautado por la autoridad marítima, solicitud realizada a través de ORD N° 31 de fecha 17.03.2021 enviados por el inspector provincial del trabajo Sr. Luis Godoy Mardones. Lo anterior dado que la empresa, al momento de realizar el requerimiento de documentación argumentó que dicha documentación habría sido incautada por la autoridad marítima, situación de la que se dejó cuenta en formulario FI-4 “Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación” bajo firma del representante del empleador Sr. Eduardo Silva”. “Respecto de las bitácoras de buceo, el supervisor en la copia simple de la bitácora remitida por la autoridad marítima, solo registró hasta el día 24 de Febrero de 2021 y el trabajador

Texto Completo (Preview)

Puerto Aysén, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. Vistos. Que comparece don RODRIGO KAUAK MANSURATI, chileno, abogado, cédula de identidad Nº 10.774.484-3, correo electrónico Kauak@acd.cl domiciliado en calle Urmeneta Nº 305 Of. 504-505 de la ciudad de Puerto Montt, actuando en nombre y representación judicial según se acreditará, de la sociedad SERVICIOS PRIMES SpA, persona jurídica del

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