Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SEPÚLVEDA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-535-2021

Fecha

18 de octubre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos concretos ni menos ubicación temporal y espacial de ellos. Refiere que el fundamento estaría en los “últimos resultados del local”, sin indicar a que periodo abarca la expresión “últimos”, pudiendo ser este el mes anterior, el semestre anterior, el trimestre anterior, el año anterior o los años anteriores. Respecto de los “resultados del local”, no los cuantifica a través de valores o en último término en expresiones porcentuales. Recordemos que respecto de la causal de necesidades de la empresa se ha dicho: “Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad”. Lo anterior sirve para dimensionar la transcendencia de la omisión de datos numéricos o porcentuales de los resultados del local, pues es necesario que la carta exponga esos datos para determinar la gravedad de las mismas, al ser precisamente “la gravedad” un elemento integrante de la causal que se invoca, ergo, es parte de los hechos que deben “imputarse en la comunicación”, que es lo que limita el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo en cuanto a los hechos que no pueden ser incorporado durante el curso del juicio sin que exista referencia en la carta. Por otra parte, la carta refiere que estarían frente a un “proceso de restructuración general y, en el área en que Ud. Se desempeña en particular.”, expresión nuevamente carente de contenido fáctico, pues no explica cómo es que se realiza este proceso restructuración y como afecta el puesto de trabajo en particular de mi representada. Por último, se señala expresamente que la supuesta restructuración encontra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-535-2021, comparece don DANIEL HERNÁN SEPÚLVEDA BRIONES, Encargado Control Interno, domiciliado para estos efectos en Langdon 13 N°551, Comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución de descuento aporte a la AFC, en procedimiento aplicación general, en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Roberto Donoso Navarro, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliado para estos efectos en Av. Alemania n°0671, de la Comuna de Temuco. Funda su demanda en que con fecha 12 de octubre 2004, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para el demandado en calidad de Encargado Control Interno, servicios que prestó en las dependencias de Jumbo, ubicado en Av. Alemania N°0671, Temuco. Su contrato de trabajo era de carácter indefinido. Su jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $787.610 pesos. Con fecha 28 de julio 2021, fue despedido a través de carta, cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. La carta señala: “Causal de hecho: La aplicación de la referida causal se configura, por cuanto la empresa, de acuerdo con el mercado y maximización de recursos monetarios, lo que se fundamenta en los últimos resultados del local, estamos desarrollando un proceso de reestructuración general y, en el área en que usted se desempeña, en particular. Esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que usted realizaba en el cargo de Encargado Control Interno, disminuyendo la dotación y modificado la función de acuerdo con el plan de reducción de personal”. Sostiene que el despido es manifiestamente improcedente pues la carta adolece de una serie de deficiencias, siendo esta vaga y ambigua, careciendo de contenido fáctico. En efecto, la carta no indica hechos concretos ni menos ubicación temporal y espacial de ellos. Refiere que el fundamento estaría en los “últimos resultados del local”, sin indicar a que periodo abarca la expresión “últimos”, pudiendo ser este el mes anterior, el semestre anterior, el trimestre anterior, el año anterior o los años anteriores. Respecto de los “resultados del local”, no los cuantifica a través de valores o en último término en expresiones porcentuales. Recordemos que respecto de la causal de necesidades de la empresa se ha dicho: “Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que

Fallo

por tanto, la aplicación de sanciones no establecidas en la ley. Nuestra Excelentísima Corte Suprema, en recientes fallos de unificación de jurisprudencia, adopta dicha postura, como son: - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 23.348-2018, de fecha 04 de marzo de 2019; - Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, Recurso de Unificación, Rol N° 11.905-2019, de 3 de enero de 2020. Ambas sentencias, de idéntico tenor, indican en su ‘ratio decidendi’: “Noveno: Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de l

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Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-535-2021, comparece don DANIEL HERNÁN SEPÚLVEDA BRIONES, Encargado Control Interno, domiciliado para estos efectos en Langdon 13 N°551, Comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución de descuento aporte a la AFC, en procedimien

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