Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTRO/SOCIEDAD DE INVERSIONES TENERIFE LIMITADA

Rol

O-509-2021

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos indicados en la demanda, acogiendo la misma y dictando sentencia inmediata. El Tribunal resuelve: Que se hará lugar a la solicitud de la parte demandante y se dictará sentencia inmediata. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en preparatoria en estos autos, iniciados mediante demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesto por VERONICA CASTRO QUINTELA, trabajadora, RUN N° 24.342.169-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Maipú́ Nº 886, comuna de Antofagasta, en contra de INVERSIONES TENERIFE LTDA., RUT N° 76.038.245-0, representada legalmente por Andrés Sarria Tapia, ambos domiciliados en AV. Argentina Nº 1617, oficina 201, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la parte demandada fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra, según se puede apreciar en el Diario Oficial de la República de fecha miércoles 15 de septiembre de 2021, forma de notificación autorizada una vez fracasados los intentos para notificársele de la forma usual. TERCERO: Que, la parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- De la relación laboral: 1.1.- Doña Verónica Castro ingresó a prestar servicios para la demandada mediante celebración de contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2014, en funciones de conserje; 1.2.- A la época del despido indirecto el contrato era indefinido; 1.3.- La jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas en horario de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, intermediado por 1 hora de colación; 1.4.- La última remuneración mensual percibida, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, fue de $442.349.- 2.- De los hechos que motivaron el autodespido: Con fecha 17 de mayo de 2021, la actora decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto, debido a que se le adeudan a la fecha dos periodos completos de sus feriados legales, los cuales la empr

Fundamentos

considerando 18º, señala lo siguiente: «18°) Que en fin, como letra f), el recurrente asevera que es improcedente la determinación de la gravedad del incumplimiento, infringiéndose así́ –otra vez-, el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Al margen –ha de decirse-, de lo confuso y difícil de entender del planteamiento en que se fundamenta esta supuesta infracción, solo cabe consignar que tal como sostiene la sentencia en su considerando decimoquinto -el que se comparte plenamente-, esto es, que el debido otorgamiento de los descansos establecidos por ley, tienen por objetivo no solo la recuperación de energías de la trabajadora sino que, en último término, son funcionales a la adecuada conservación de la salud y bienestar físico y mental de ésta, todos ellos bienes jurídicos de la mayor relevancia para el legislador laboral, a lo que debe agregarse que el feriado anual constituye uno de los derechos mínimos e irrenunciables del estatuto laboral, por lo que la falta de gravedad que se alega acerca del incumplimiento de la obligación objeto de la acción de auto despido, no puede ser atendida». Así́ las cosas, de los antecedentes probatorios que serán ofrecidos e incorporados en la etapa procesal correspondiente, no cabrá duda alguna de que la empresa demandada ha incurrido en las infracciones descritas y reseñadas, de modo que el despido indirecto ejercido por la actora se encuentra del todo justificado, debiendo ordenarse el pago de las indemnizaciones a las que se remite el artículo 171 del Código del Trabajo, a saber, la del inciso cuarto del artículo 162 y la del inciso primero o segundo del artículo 163, aumentada esta última en un cincuenta por ciento. Por lo tanto, se le debe pagar al demandante los siguientes conceptos: • Como indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $442.349.-; • Como indemnización por cuatro años de servicios la suma de $3.096.443.-; • Como aumento del cincuenta por ciento de la anterior la suma de $1.548.222.- 2.- De las prestaciones adeudadas: 2.2.- Feriado anual y proporcional: De lo ya dicho, y al tenor del inciso segundo y tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, los cuales establecen que si por cualquier circunstancia el trabajador deja de pertenecer a la empresa, reuniendo los requisitos para tener derecho al feriado anual, el mismo se le debe compensar, asimismo el inciso siguiente establece que cuando el contrato de trabajo termine antes de completar el año de servicio percibirá una indemnización equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Pues bien, como se ha señalado, al tiempo del despido indirecto a nuestra representada se le adeudan dos periodos completos de feriado anual, de modo que por este concepto debe compensársele por la suma de $619.288.-. Del mismo modo, desde el cumplimiento de su última anualidad nuestra representada estuvo vinculada

Fallo

por tanto se tiene por evacuado el mismo en su rebeldía. Contestación de la demanda: No habiendo contestado la demanda, se tiene por evacuado el trámite en su rebeldía. Sentencia inmediata: La parte demandante solicita al Tribunal reconocer como efectivos los hechos indicados en la demanda, acogiendo la misma y dictando sentencia inmediata. El Tribunal resuelve: Que se hará lugar a la solicitud de la parte demandante y se dictará sentencia inmediata. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en preparatoria en estos autos, iniciados mediante demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesto por VERONICA CASTRO QUINTELA, trabajadora, RUN N° 24.342.169-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Maipú́ Nº 886, comuna de Antofagasta, en contra de INVERSIONES TENERIFE LTDA., RUT N° 76.038.245-0, representada legalmente por Andrés Sarria Tapia, ambos domiciliados en AV. Argentina Nº 1617, oficina 201, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la parte demandada fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra, según se puede apreciar en el Diario Oficial de la República de fecha miércoles 15 de septiembre de 2021, forma de notificación autorizada una vez fracasados los intentos para notificársele de la forma usual. TERCERO: Que, la parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- De la relación laboral: 1.1.- Doña Verónica Ca

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA AUDIENCIA PREPARATORIA POR VIDEO CONFERENCIA_PLATAFORMA_ZOOM. FECHA Antofagasta, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. MAGISTRADO CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO HORA DE INICIO 08:42 Horas. HORA DE TERMINO 08:50 Horas. ENCARGADO DE ACTA Eric Castillo G. SALA 5 RUC 21-4-0337202-9 RIT O-509-2021 Registro de audio N° 2140337202

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