CANALES/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
O-194-2021
Fecha
18 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que No dicen relación ni con la realidad de mi desempeño ni con la causal invocada por el empleador en la carta de despido. Finalmente pide tener por interpuesta Demanda en Procedimiento de Aplicación General de por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL ECCSA S.A sociedad continuadora legal de RIPLEY STORE SPA., ya individualizado, acogerla a tramitación y declarar, en definitiva: 1. Qué el despido es improcedente por no configurar la causa legal invocada. 2.- Qué en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes prestaciones, o aquellas que US estimare pertinentes, tanto en su procedencia y compatibilidad, como asimismo en equidad, justicia y mérito del proceso: - Indemnización sustitutiva del aviso previo: - Indemnización por 1 año de servicio: - Recargo legal del artículo 168 letra a) del 30% - Feriado proporcional - Festivos trabajados: Restitución descuento “préstamo ACEPTACION DE CARGO” por $180.000.- Restitución descuento “préstamo INTERNO S/i” por: $ 360.000.- Que todas las prestaciones demandadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Y Costas de la causa. SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece don Cristóbal Jorge Bock Soto, abogado, en representación convencional, según se acreditará, del demandado Comercial Eccsa S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, quien en primer termino viene en oponer a la demanda de autos, excepción de compensación en los claros términos del artículo 1567 No5 del Código Civil, a fin de que, ante el improbable evento de que V.S., llegare acoger la demanda en cualquiera de sus partes, se proceda a compensar cualquier suma que se ordene pagar, pretendida por la demandante, con el monto que adeuda el trabajador a mi representada por concepto de préstamo. En cuanto a la causal objetada por el demandante ex
Fundamentos
motivos presupuestarios, una reducción de costos totales de la compañía¨. De la sola lectura del texto precedentemente transcrito de la carta de despido se desprende que el fundamento invocado por la empresa demandada consiste principalmente en una baja en la productividad de la empresa, la que motiva la reestructuración. SEPTIMO: Que para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los Principios base de la legislación laboral es el de estabilidad en el empleo. Conforme a lo anterior, el despido de un trabajador requiere que le sea comunicado cumpliendo una serie de requisitos, los que se encuentran contemplados en el articulo 162 del Codigo del Trabajo, siendo uno de ellos la expresión de los hechos en los que se funda el termino de la relación laboral. En cumplimiento de este requisito legal, los Tribunales de Justicia han resuelto que la carta de aviso de termino de la relación laboral debe contener todas las razones objetivas que justifican la desvinculación expresadas en su texto, de modo que el trabajador conozca los motivos del despido, para de ese modo estructurar el uso de las acciones que le entrega la legislación y su defensa ante los Tribunales. A mayor abundamiento, esta sentenciadora, concluye que debe tenerse presente que la causal de necesidades de la empresa se debe entender en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner termino al contrato, de manera tal, que si bien tales necesidades de la empresa pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico, como son las bajas en la productividad o los cambios en las condiciones de mercado, es determinante que tales circunstancias no sean transitorias o subsanables, esto significa, que la causal debe decir relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad economica de que se trata; como por ejemplo la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha. Este criterio se asienta en la sentencia de Unificacion de Jurisprudencia de la Excma Corte Suprema, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, dictada en causa Rol N° 35.742-17., en la que citando al Profesor Sergio Gamonal el máximo Tribunal señala: “...la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o mas trabajadores (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edicion 388, revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 p.387) De acuerdo a lo razonado precedentemente y t
Fallo
se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. NOVENO: Que, corresponde determinar la efectividad de existir prestaciones pendientes al momento del termino de la relación laboral, las que según afirma la actora consisten en Feriado Proporcional por la suma de: $ 757.484.-. Al respecto, no existiendo prueba sobre el pago con la compensación del feriado proporcional, se dará lugar a dicha prestación, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. DECIMO: Que corresponde determinar la efectividad que la demandante es deudora de los préstamos que la demandada solicita compensar. Al respecto los documentos presentados por la demandada, consistentes en: Autorización de descuento de fecha 05 de mayo del 2020. Y, Pagaré de fecha Folio No154107 de fecha 05 de Mayo de 2020, dan cuenta del hecho de existir un préstamo otorgado pór la empresa a la trabajadora demandante, así como de las condiciones de pago de este. En primer termino el Pagaré de fecha Folio No154107 de fecha 05 de Mayo de 2020, en su párrafo primero da cuenta que se otorgó un préstamo a la ac tora por: ¨la cantidad capital de $360.000 (trescientos sesenta mil pesos), moneda corriente de curso legal, en adelante, capital adeudado¨. Luego en relación a la forma de pago de este capital adeudado, el párrafo segundo señala: ¨el capital se pagará en 6 cuotas mensuales y sucesivas , por la suma de $60.000.- (sesenta mil pesos), cada una de ellas, venciendo la primera cuota el 31 de enero de 2021, y la ultima
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVES DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2021 comparece FRANCISCA CANALES CANALES, cédula de identidad N° 18.515.695-8, Trabajadora, domiciliada en Pichilemu No2801, San Fernando, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos, 162, 163, 163bis, 420
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