SALINAS/NAVARRETE
Rol
O-59-2021
Fecha
16 de octubre de 2021
Materia
Costas, Daño moral, Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los contratados por una empresa o por la otra no se diferencian, ya que realizan las mismas labores, donde solo tienen diferencias es en el papel, en sus contratos. Recientemente, don Marco Antonio Navarrete Durán, ha configurado más empresas, del mismo giro o similar y establecidas en el mismo sector, dando además representaciones legales de dichas empresas a otras personas, como su hijo Rodrigo Navarrete y su pareja Susana González (inserta imagen) . A su juicio, se configuran los elementos de la unidad empresarial en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y en consecuencia deben ser considerados un solo empleador ( Jurisp.). Señala que estos hechos, además pueden ser considerados como una simulación de las demandadas para contratar trabajadores a través de un tercero y que así su patrimonio no aparezca directamente comprometido. En dicho sentido, las instrucciones directas eran dadas por don Marco Antonio Navarrete Durán, quien tiene participación y administración en ambas empresas ( Doctrina) En el evento de que se estime que tales actos son verdaderos y no simulados, aquellas conductas deben ser calificadas de un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso tercero número 3 del Código del Trabajo, pues se está ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de don Marco Antonio Navarrete Durán, a través de las empresa Preservi S.A., y Movimiento de Tierra Arrimand Limitada, que es quien utiliza en su beneficio directo la labor de los trabajadores y detenta el poder de dirección sobre aquellos, siendo claro que tal organización se realizó para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y las multas por infracciones a dicha normativa entre otros
Fundamentos
motivos ( Jurisp.) II. - En cuanto a la empresa contratista y Correos de Chile como mandante, la empresa Preservi S.A., es una empresa dedicada a la limpieza industrial, donde siempre ha realizado sus labores de limpieza como contratista en lugares distintos a los de su dominio y siempre para una empresa mandante. Correos de Chile de Puerto Varas licitó el servicio de limpieza, aseo, jardines e higiene de sus sucursales, licitación que fue adjudicada a la empresa Preservi S.A., que ha ejercido por años esta labor.- La demandante ha sido contratada para la actora ha sido contratada por la demanda principal, para realizar sus obligaciones como trabajadora en dependencias de la demandada solidaria, esto es Correos de Chile de Puerto Varas, que consta en los contratos de trabajo de los trabajadores, en distintas sucursales, que es responsable solidaria o subsidiariamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo pues los órganos del estado han sido considerados dueños de las obras por Contraloría General de la República y los Tribunales Superiores de Justicia. III.- En cuanto a la relación laboral y su término por despido injustificado y verbal, ingresó a trabajar con 04.01.2021, según contrato de trabajo indefinido, bajo subordinación y dependencia con la sociedad Preservi S.A., para prestar servicios de “Auxiliar de Servicios Generales, en dependencias de Correos de Chile Puerto Varas, por una remuneración mensual de $205.000, en jornada de trabajo de 24 horas semanales, remuneración estaba comprendida por sueldo base, anticipo de gratificación, bono de asistencia, movilización y colación como se acreditará. Se pactaron horas extraordinarias, jamás fueron pagadas, ya que era obligada a ingresar por lo menos 15 minutos antes de la hora establecida en contrato de trabajo y salir 15 minutos después del horario, para esperar a su compañero de trabajo que tomara el siguiente turno, existía un libro aparte del libro de asistencia, donde se anotaban estas horas extraordinarias, situación completamente irregular y antijurídica, libro que solo existía con el afán de defraudar al trabajador. Por lo que se realizaba como mínimo 12 horas extras mensuales, y al contar la cantidad de meses trabajados efectivamente arroja un total de 36 horas extras, que jamás fueron canceladas y mucho menos cotizadas, por lo cual al multiplicar las horas extras adeudadas por el valor de la misma nos arroja un monto adeudado total de $107.622.-. En el mes de febrero de 2021, por medio de las supervisoras, se les comunicó que la empresa “estaba mal e iba declarar su quiebra”, información que se ratificó, en medios de comunicación masiva. Desde entonces que su empleadora principal, le adeuda remuneraciones correspondientes al mes de enero y pago de días trabajadores mes de febrero y marzo 2021, cotizaciones previsionales de salud, cesantía y AFP, correspondientes a todo el año 2021 Con fecha 29.03.2021, conversa con su supervisora para
Fallo
por tanto, computarse, para los efectos del pago del sobretiempo, cualquier exceso laborado sobre el límite indicado, de lo que se desprende que para tales fines deben sumarse del registro de control de asistencia no tan sólo las horas sino también los minutos laborados en exceso de la jornada ordinaria pactada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es la que excede de la jornada ordinaria de 45 horas semanales o de la pactada si es menor. De esta manera, para determinar la existencia de horas extraordinarias, el empleador debe, al término de cada semana, sumar las horas consignadas en el registro de control de asistencia y anotar el resultado en el mismo registro, debiendo el dependiente firmar en señal de conformidad con la sumatoria. Si el resultado arroja una cantidad superior a las 45 horas o de la pactada si es menor, corresponderá que el exceso se pague con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido en el contrato. De lo anterior se desprende que es procedente que para los efectos del cómputo de las horas extraordinarias se compensen las horas no laboradas en la semana debido a atrasos e inasistencias con las que se hubieren laborado en exceso sobre la jornada diaria dentro de la misma semana. La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 319/25 de 19.01.93, que para los efectos del pago del sobretiempo deben sumarse no tan solo las horas sino también los minutos laborados en exceso de la jornada ordinaria pact
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Puerto Varas, dieciséis de octubre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que en autos RIT O59-2021, comparece doña JASMIN PATRICIA SALINAS ORREGO, 15.559.709-7, cesante con domicilio en Pasaje 10 Villa Hermosa, Llanquihue, quien deduce demanda en procedimiento ordinario laboral sobre unidad de empleador, despido injustificado, nulidad de despido, daño moral y cobro de prestaciones; en contra de Sociedad
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