AGUIRRE/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
O-4629-2020
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como en el derecho, por cuanto existió una real necesidad de la empresa para desvincularlo, además de haberse cumplido las formalidades de comunicación. Así, sería de público conocimiento que gran parte de la empresa sencillamente no puede operar debido a las restricciones impuestas por la autoridad contra la pandemia del COVID 19, lo cual ha significado una reducción de vuelos, ingresos, costos y valor bursátil, llegando al punto de tener que acogerse al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que habría sido reconocido por el Segundo Juzgado Civil de Santiago. Así, la empresa se encontraría intentando subsistir, imponiéndose la necesidad de reducir una gran cantidad de personal (3000 personas a nivel nacional), adicionando que la empresa tomó una serie de medidas tendientes a proteger la estabilidad de los puestos de trabajo desde el inicio de la pandemia, sin embargo, ésta no ha cedido y se ha visto en la obligación de tener que tomar medidas más drásticas a fin de poder subsistir en el mercado. Luego hizo presente los términos de la carta respectiva, reiterando que la causal invocada se fundamenta exclusivamente en la baja productividad de la empresa debido a los cambios en las condiciones del mercado aéreo que han generado las medidas contra el COVID-19, tanto en Chile como en el extranjero, lo que sería público y notorio. Luego de ilustrar, por cantidad de pasajeros, los efectos del COVID-19 en la actividad operacional de las empresas del holding o grupo LATAM en los países que opera, precisó que en Chile pasó de transportar 460.000 pasajeros en promedio mensual, a $250.000 en marzo de 2020 y 8.000 en los meses de abril y mayo del mismo año (apenas un 2% de su operación normal). Adicionó que su estructura de costos y deuda financiera están dimensionados para una empresa que genera ventas de US$850 millones mensuales, que opera 1.400 vuelos diarios y que transporta más de 6 millones de pasajeros mensuales. Sin embar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado don RODRIGO AGUIRRE KREMER, piloto, cedula de identidad Nº 7.338.404-4, domiciliado en calle Altos del Valle Nº 1255, casa 28, Huechuraba, quien demandó el despido injustificado conjuntamente con el pago de prestaciones laborales que indica, en contra de su ex empleadora TRANSPORTE AÉREO S.A., RUT N° 96.951.280-7, empresa perteneciente al Holding LATAM AIRLINES GROUP S.A., domiciliada para estos efectos en Av. Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca. Al efecto, indicó que ingresó a prestar servicios para la demandada el 13 de agosto de 2007, como Piloto Comercial y trabajando ininterrumpidamente para ésta hasta el 25 de Junio de 2020, siendo su remuneración mensual promedio de $8.737.229. Luego reconoció haber accedido a la rebaja de sueldo propuesta por la compañía, de un 50% durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, añadiendo que el mismo mes de abril la demandada habría ofrecido un plan de retiro voluntario que comprendía la indemnización legal más tres meses de sueldo, manteniéndose el beneficio de pasajes liberados y dejando abierta la posibilidad de ser recontratado en caso de ser necesario. Durante mayo de 2020 habría hecho uso de su feriado proporcional, a petición de la demandada. Alegó que, con fecha 25 de junio de 2020, recibió el llamado telefónico de don Andrés Pérez informándole su despido y remitiéndole carta a su correo electrónico personal. Señaló que había enviado reclamos con respecto a diferencias en su indemnización propuesta, también por correo electrónico (finiquitos@latam.com), sin respuesta positiva, errando incluso en no tomar en cuenta la rebaja de pensión de alimentos decretada por el Tribunal de Familia, descontándose el monto original y no el que correspondía. Postuló que en la carta de despido enviada sólo se da una razón genérica y errática, que no le es aplicable, y que sólo se trata de excusas para despedir al personal que le resulta más caro mantener aprovechando la pandemia mundial del COVID-19. Descartó que el afán de la demandada fuera reestructurar áreas pues –de ser así– debió utilizar cualquiera de las alternativas que ofrece la Ley Nº 21.227 de Protección al Empleo. Adicionó varias situaciones que darían cuenta que la empresa no pasa por difíciles momentos económicos que afectan el área donde el actor se desempeñaba, por ejemplo, haber aprobado reparto de utilidades del ejercicio 2019 en Junta de Accionistas de fines de abril de 2020, sin perjuicio de haberse suspendido posteriormente. También que –a fines de mayo de 2020– LATAM AIRLINES GROUP informaba que el primer trimestre mejoraba su resultado operacional un 17%, mientras que en junio del mismo año pasó del 5% al 9% de la capacidad previa a la crisis, alcanzando un 18% en julio siguiente. Reconoció que a fines de Junio de 2020, el Tribunal de Quiebras del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York aprobó las solicitudes que hizo LATAM AIRLINES GROUP S.A. para continuar sus ope
Fallo
por tanto– optaron por acogerse al capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos, iniciando el proceso de reorganización concursal el día 26 de mayo de 2020. g) Que, con mérito en la documental de la demandada signada con los números 11 a 14, 18 a 25, 35, 36, 38, 39, 41 y 42 se evidencia que entre los meses de marzo y junio de 2020 el grupo LATAM implementó diversas medidas diversas al despido para disminuir su costo en remuneraciones, entre las que se cuenta una disminución temporal de sueldos (que el demandante aceptó y pese a ello fue despedido), el retiro voluntario de la empresa (bajo las condiciones que se consignan en el documento Nº 35) y el permiso sin sueldo. Ratificaron lo anterior las declaraciones del testigo de la demandada señor Somella. h) Que, según acta de la junta ordinaria de accionistas de LATAM AIRLINES GROUP, de fecha 30 de abril de 2020, el directorio de la compañía propuso diferir el pago del dividendo mínimo de las utilidades del ejercicio 2019 en atención a la crisis de la industria aérea por el impacto del COVID y el nivel de incertidumbre asociado, moción que fue rechazada sólo por no existir unanimidad (documento Nº 90 de la demandada). SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el trabajador despedido ha hecho uso del derecho previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, de manera que el primer objeto de la litis ha sido establecer si ha sido procedente o no el término de los servicios. Que atendida la naturaleza protectora de la leg
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Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado don RODRIGO AGUIRRE KREMER, piloto, cedula de identidad Nº 7.338.404-4, domiciliado en calle Altos del Valle Nº 1255, casa 28, Huechuraba, quien demandó el despido injustificado conjuntamente con el pago de prestaciones laborales que indica, en contra de su ex empleador
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