CORNEJO/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
O-4977-2020
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como en el derecho, por cuanto existió una real necesidad de la empresa para desvincularla. Aclaró que, sin perjuicio de haberse aprobado contra la opinión del directorio el reparto de utilidades del ejercicio 2019, con fecha 26 de mayo de 2020, su parte informó a la Comisión para el Mercado Financiero que dicho pago no se realizaría, atendido que había iniciado proceso de reorganización concursal en Estados Unidos. Además, sería de público conocimiento que gran parte de la empresa sencillamente no puede operar debido a las restricciones impuestas por la autoridad contra la pandemia del COVID 19, lo cual ha significado una reducción de vuelos, ingresos, costos y valor bursátil, llegando al punto de tener que acogerse al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que habría sido reconocido por el Segundo Juzgado Civil de Santiago. Así, la empresa se encontraría intentando subsistir, imponiéndose la necesidad de reducir una gran cantidad de personal (3000 personas a nivel nacional), adicionando que la empresa tomó una serie de medidas tendientes a proteger la estabilidad de los puestos de trabajo desde el inicio de la pandemia, sin embargo, ésta no cedió y se ha visto en la obligación de tener que tomar medidas más drásticas a fin de poder subsistir en el mercado. Luego hizo presente los términos de la carta de despido, reiterando que la causal invocada se fundamenta exclusivamente en la baja productividad de la empresa debido a los cambios en las condiciones del mercado aéreo que han generado las medidas contra el COVID-19, tanto en Chile como en el extranjero, lo que sería público y notorio. Luego de ilustrar, por cantidad de pasajeros, los efectos del COVID-19 en la actividad operacional de las empresas del holding o grupo LATAM en los países que opera, precisó que en Chile pasó de transportar 460.000 pasajeros en enero-marzo de 2020 a 8.000 en los meses de abril-mayo del mismo año (apenas un 2% de su operación). Adicionó que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña CAROLINA CORNEJO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.637.675-0, cesante, domiciliada en Calle Quilahueque Nº 6805, Huechuraba; quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora LATAM AIRLINES GROUP S.A., RUT Nº 89.862.200-2, con domicilio en Avda. Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca. Al efecto, indicó que prestó servicios como jefa de servicio a bordo desde el 21 de diciembre de 2009, siendo despedida por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo el día 25 de junio de 2020, respecto del cual suscribió finiquito con reserva de derechos. Su última remuneración habría ascendido a $1.360.217. Agregó que –a raíz de la contingencia sanitaria provocada por el COVID 19– la demandada le propuso celebrar un anexo de contrato de trabajo en que se pactó una disminución temporal de su remuneración los meses de abril, mayo y junio de 2020, bajo promesa de no ser desvinculados, y que –en caso de serlo– no se considerarían las remuneraciones rebajadas. Luego, a fines del mes de abril de 2020, la empresa habría ofrecido acogerse a un plan de retiro que implicaba su despido por necesidades de la empresa, ofertando pagar extra una indemnización convencional por años de servicio equivalente a 3 sueldos brutos, seguro complementario de salud entre 6 y 12 meses posteriores al despido, y pasajes aéreos en la misma aerolínea. Alegó que –conforme a las máximas de la experiencia– una empresa que realmente está en problemas económicos graves y permanentes no ofrece planes de salida que contemplen pagos por sobre lo establecido en la ley. Finalmente, reiteró que el despido se produjo el 25 de junio de 2020, controvirtiendo expresamente el contenido de la carta respectiva, salvo la existencia de la pandemia COVID-19 declarada por la OMS (Organización Mundial de la Salud). En primer término, controvirtió que la actividad que desarrollaba la demandada se haya reducido en un 95%, haciendo presente que la carta no explica cuál era el volumen anterior y cuál era el existente a la fecha del despido, lo cual la dejaría en indefensión. Advirtió que a la fecha del despido seguían realizándose vuelos nacionales e internacionales, a diversos destinos, en los que necesariamente se requería de sus servicios como tripulante a bordo, concluyendo que la misiva de desvinculación no contiene ningún elemento que le permita conocer por qué, en concreto, la empresa demandada sostiene que era necesario racionalizar el personal, ni tampoco por qué fue necesaria su separación. En cuanto a la configuración de las necesidades de la empresa invocadas en la carta de despido, controvirtió categóricamente que existan circunstancias económicas, graves y permanentes en tal sentido, relevando la contradicción de ello con el plan de retiro ofertado, el cual contemplaba pagos por sobre lo legal, y el hecho que una pandemia sea esencialmente transitoria y propia de u
Fallo
por tanto– la demandada debe pagarle el incremento de un 30% de la indemnización por años de servicios ($4.488.716) y restituirle lo descontado en el finiquito por concepto de seguro de cesantía ($3.035.410); todo ello con reajustes e intereses legales, más las costas. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, se reconoció la existencia de relación laboral entre el 21 de diciembre de 2009 y el día 25 de junio de 2020, ocasión en que la actora fue despedida por necesidades de la empresa. Sin perjuicio de controvertir la función desempeñada por la demandante (tripulante cabina especialista), concedió la suma de su última remuneración y el descuento efectuado en el finiquito por el aporte al AFC. Luego alegó que el despido de la actora sería plenamente justificado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto existió una real necesidad de la empresa para desvincularla. Aclaró que, sin perjuicio de haberse aprobado contra la opinión del directorio el reparto de utilidades del ejercicio 2019, con fecha 26 de mayo de 2020, su parte informó a la Comisión para el Mercado Financiero que dicho pago no se realizaría, atendido que había iniciado proceso de reorganización concursal en Estados Unidos. Además, sería de público conocimiento que gran parte de la empresa sencillamente no puede operar debido a las restricciones impuestas por la autoridad contra la pandemia del COVID 19, lo cual ha significado una reducción de vuelos, ingresos, costos y valor bursátil, llegando al punto de te
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Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña CAROLINA CORNEJO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.637.675-0, cesante, domiciliada en Calle Quilahueque Nº 6805, Huechuraba; quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora LATAM AIRLINES GROUP S.A., RUT Nº 89.862.200-2, co
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