1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMERO/ALTO S.A

Rol

O-3966-2020

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Matías Edgardo Romero Mieres, abogado, con domicilio en Avenida Las Condes 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, interpone demanda contra Alto S.A., con domicilio en Miraflores 130, piso 12, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de agosto de 2017, en calidad de abogado, mediante un contrato de prestación de servicios de honorarios de carácter indefinido. Debía prestar servicios de asesoría legal, en materias penales, a las diversas empresas clientes de la demandada y sus locales, quienes eran clientes de ALTO S.A, debiendo asistir a los juicios y comparendos en los juzgados, presentar de querellas, asistir a reuniones con la policía, entre otras funciones. Sus labores se efectuaban principalmente de lunes a viernes de 8:00 a las 17:00 horas, como también algunos sábados y domingos de 8:00 a las 14:00 horas. También debía asistir de forma frecuente a la casa matriz de la empresa demandada, donde se hacían reuniones y capacitaciones a los trabajadores, ubicada en calle Miraflores Nº 130, piso 12, de la comuna de Santiago. Ejecutaba sus labores siempre de acuerdo con las instrucciones de sus jefes directos, quienes le asignaban las causas y los lugares en los que tenía que efectuar sus servicios. Estos jefes eran: Carla Borguie, abogada jefe de la Zona Metropolitana de la empresa Alto S.A.; Camila Araya Bilbao, abogada jefe de la Zona Metropolitana de la empresa Alto S.A.; Víctor Poza Flores, abogado jefe subrogante de la empresa Alto S.A.; Gonzalo Díaz, gerente legal de la demandada de la empresa Alto S.A. Las órdenes que recibía consistían en rendir cuenta de las gestiones de las causas. Percibía un sueldo que se pagaba a fin de cada mes, que según las boletas emitidas fueron variables, por lo que debido a lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de las últimas tres remuneraciones da un monto de $1.128.000. Fue despedido el 18 de abril de 2020, sin seña

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que el demandante prestó servicios para la demandada entre el uno de agosto de 2017 y el 18 de abril de 2020, al alero de un contrato de prestación de servicios que terminó por decisión de la demandada fundada en una de las cláusulas de dicho contrato. Segundo: Según muestran las boletas de honorarios aportadas por el demandante, se le pagaba con periodicidad mensual por sus servicios, en montos que fluctuaron entre $1.333.333 el más alto, a $984.000 el más bajo, en marzo de 2020, sin contar abril de ese año, en que terminó el contrato. Tercero: De acuerdo con el contrato de servicios celebrado, el demandante los prestaría en las materias que Alto S.A. le indicara y que estén relacionadas con el giro de la empresa. Mediante anexo de uno de febrero de 2020, se sustituyó la cláusula respectiva por otra que estipuló que: “"El servicio se otorgará para la atención de todos los incidentes que puedan constituir delitos o faltas y que afecten a los clientes de Alto S.A. en el territorio jurisdiccional de los siguientes tribunales con competencia en lo penal (Juzgados de garantía, tribunal oral en lo penal y cortes de apelaciones respectivas) Talagante Melipilla”. Cuarto: Según el artículo 7º del Código del Trabajo, “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. La subordinación exige una sujeción más o menos estricta del trabajador a diversos ámbitos de dirección del empleador, como instrucciones, supervisión, evaluaciones, permisos, feriados, horarios, reglamento, y otros análogos. La dependencia, por su parte, exige que la prestación de los servicios tenga en la empresa su destino principal, de modo tal que quien los presta ponga de forma sustancial sus capacidades personales a disposición del empleador para que este los utilice, por su cuenta y riesgo, según sus intereses. Quinto: En la especie no se aprecia la concurrencia de esos elementos. Ante todo, el actor no mostró señas de subordinación relevantes, más allá de aquella subordinación a la que debe sujetarse cualquier prestador de servicios, como corolario de la obligación que asume de dar cumplimiento diligente al encargo que se le formula. Es decir, no constituye subordinación, en los términos del contrato de trabajo, situarse en un escenario de sujeción a lineamientos definidos por el prestatario del servicio, lo que, en la especie, suponía ceñirse a los asuntos encargados y las directrices conforme a las cuales debían tramitarse los procesos penales en los cuales el demandante era apoderado. Lo relevante es que no había control significativo antes, mientras o después que el actor realizaba tales tareas, más allá de la revisión de los resultado

Fallo

se declara la existencia de la relación laboral. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que el demandante prestó servicios para la demandada entre el uno de agosto de 2017 y el 18 de abril de 2020, al alero de un contrato de prestación de servicios que terminó por decisión de la demandada fundada en una de las cláusulas de dicho contrato. Segundo: Según muestran las boletas de honorarios aportadas por el demandante, se le pagaba con periodicidad mensual por sus servicios, en montos que fluctuaron entre $1.333.333 el más alto, a $984.000 el más bajo, en marzo de 2020, sin contar abril de ese año, en que terminó el contrato. Tercero: De acuerdo con el contrato de servicios celebrado, el demandante los prestaría en las materias que Alto S.A. le indicara y que estén relacionadas con el giro de la empresa. Mediante anexo de uno de febrero de 2020, se sustituyó la cláusula respectiva por otra que estipuló que: “"El servicio se otorgará para la atención de todos los incidentes que puedan constituir delitos o faltas y que afecten a los clientes de Alto S.A. en el territorio jurisdiccional de los siguientes tribunales con competencia en lo penal (Juzgados de garantía, tribunal oral en lo penal y cortes de apelaciones respectivas) Talagante Melipilla”. Cuarto: Según el artículo 7º del Código del Trabajo, “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajad

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Matías Edgardo Romero Mieres, abogado, con domicilio en Avenida Las Condes 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, interpone demanda contra Alto S.A., con domicilio en Miraflores 130, piso 12, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de agost

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