ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO BÍO BÍO
Rol
I-1-2020
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° I-1-2020, compareciendo don Gustavo Riquelme Pincheira, abogado, en representación de la empresa ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA, del giro de comercio, domiciliada para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, y la reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, don Patricio Pinilla Valencia, ambos domiciliados en calle Mendoza numero 276 de esta ciudad, quien compareció asistida por el abogado don Patricio Pinilla Valencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Gustavo Andrés Ochagavía Urrutia, en representación de la empresa Abarrotes Económicos Limitada, interpuso reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por don Patricio Pinilla Valencia, contra de la Resolución N° 135 proveniente de la misma institución, de fecha 13 de mayo de 2020, la cual confirmó la Resolución de Multa N° 8582/2020/6-1, de fecha 19 de febrero de 2020, en 30 U.T.M. Señala que la multa referida, dice relación con los siguientes hechos: 1) N° 8582/20/6-1.- No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula del libro I, Título referente a las obligaciones contenidas en la cláusula del Libro I, Título II, N° 1, I, esto es, jornada semanal de trabajo, que no se cumple con la determinación semanal de la jornada como lo establece esta cláusula, existiendo cambios unilaterales en la distribución de la jornada, respecto de los siguientes trabajadores y períodos: de don Hugo Barra Ríos, Nataly Sanhueza Acuña, Oscar Ruiz Velásquez, María Leiva Higuera, Jovanni Gómez Medina en el mes de diciembre de 2019.” (Multa 8582/2020/6-1). Arguye que el presente reclamo judicial tiene por objeto, solicitar se deje sin efecto la multa impuesta N° 8582/2020/6-1, lo cual fue negado por la entidad demandada, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a) En cuanto a la multa N° 8582/2020/6-1, mediante escrito de formulación de descargos de fecha 16 de abril de 2020, ingresada por vía de correo electrónico a la casilla de la Dirección del Trabajo habilitada al efecto, por cuanto se encontraba la ciudad de Temuco bajo cuarentena obligatoria por COVID-19, su representada, haciendo uso de la facultad contemplada en el art. 511 N° 2 del Código del Trabajo, solicitó se dejara sin efecto la multa cursada, atendido el hecho de haberse cursado con manifiesto error de hecho. Refiere que la inspección demandada, conociendo de la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su representada, decide confirmar la multa de 30 UTM. Ahora bien, dice que la inspección señala expresamente en la Resolución N° 135 de fecha 13 de mayo de 2020, al fundamentar el rechazo a la solicitud presentada: “Consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto: La empresa no acredita error de hecho de la fiscalizadora actuante, respecto a las afirmaciones de no existencia de la infracción o de incompetencia para calificar la infracción por parte de la funcionaria; lo anterior pues, atendiendo a lo plasmado en el informe de exposición respectivo, se aprecia que la fiscalizadora ha constatado –tanto de las declaraciones de los trabajadores como del propio representante del empleador, así como de los documentos que el mismo empleador le proporcionó para su revisión- que los trabajadores 1,2,3,4 y 5 presentan distintas horas de entrada en una misma semana durante el mes de diciembre
Fallo
por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la demandante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, solo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. DÉCIMO PRIMERO: Que la actora en el libelo alega que la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio cometió un error de hecho al imponerle la resolución de multa número 8582/2020/6-1, motivo por el que, para una adecuada resolución de la controversia, deberá determinarse la concurrencia de situaciones fácticas, propias de la constatación que realizan los inspectores del trabajo, en las que se presenten equívocos evidentes. Que de lo antecedentes aportados por la reclamante, principalmente de los registros de asistencia contenidos en la fiscalización; así como también de la propia declaración jurada de fecha 11 de febrero de 2020 de la Encargada de Personal de la reclamante, doña Pamela Pereira, quien reconoce que respecto a la planificación de los turnos como guía del día lunes, esto no ha sido posible; resulta inconcuso, por reconocimiento expreso de la reclamante de la existencia de la infracción cursada y, con ello, inviable la pretensión para que sea dejada sin efecto dicha sanción sustentada en la por existencia de un error de hecho, atendido
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Mulchén, a quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTO: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en la causa Rit N° I-1-2020, compareciendo don Gustavo Riquelme Pincheira, abogado, en representación de la empresa ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA, del giro de comercio, domiciliada para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina N° 801, de
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