Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

KENTUCKY FOODS CHILE LIMITADA CON INSPECCION CHILLAN

Rol

I-15-2021

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Que comparece MARÍA PAZ PINOCHET JARA, Abogada, en representación de la reclamante KENTUCKY FOODS CHILE, con giro de su denominación, viene en este acto en deducir Reclamo Judicial en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Chillán, don Jorge García Sandoval, quien actuó en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Chillán, ambos con domicilio en Libertad N° 878, 2° piso, Chillán, ya que fue quien resolvió la Reconsideración Administrativa respecto de la Resolución de Multa N°3714/21/2-1 y -2 de fecha de fecha 27 de enero de 2021, a través de la Resolución que se reclama, la Nº105 de fecha 26 de abril de 2021-, por la suma de 40 UTM cada una, solicitándose desde ya que se acoja a tramitación el presente reclamo de multa, y en definitiva se sirva dejar sin efecto la Resolución N°105/2021 o en su defecto rebaje al mínimo legal que se estime en derecho. Se funda el presente reclamo en lo dispuesto en el artículo 511 N°1 y/o N°2 del Código del Trabajo, ya que respecto de la resolución reclamada se cumplieron las circunstancias contempladas en este artículo, esto es, “Que se acredite fehacientemente haber dado integro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción” y/o “Que aparezca de manifiesto que seha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa”, ya que mi representada presentó el formularioF.10, esto es la reconsideración administrativa dentro de plazo, y en ella se le aportó a la Inspección del Trabajo los antecedentes necesarios para que acreditar que se subsanó la conducta sancionada así como también que se dio un indicio de corrección o que se incurrió en un error de hecho en el proceso de fiscalización, según fuera el caso, lo cual no fue considerado como tal, por lo que se reclama judicialmente en ésta oportunidad, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: Que consta fehacientemente que respecto de la Multa Administrativa 3714/21/2 – 1 y 2 de fecha 27 de enero de 2021, se presentó reconsideración dentro de plazo el día 25 de marzo de 2021, en la cual se expresaron todos los fundamentos y se acompañaron todos los antecedentes, los cuales fueron los siguientes: Multa N° 3714/21/2 -1 “NO ENTREGAR JUNTO CON EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES UN COMPROBANTE CON INDICACION DEL MONTO PAGADO, DE LA FORMA COMO SE DETERMINO Y DE LAS DEDUCCIONES EFECTUADAS, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERIODOS DEL AÑO 2020, SEGÚN SE DETALLA SILVANA AREVALO BASTIAS, EN LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE FERNANDA BRAVO SEPUVEDA, EN EL MES DE FEBRERO, MARZO, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, CHRISTOFER TRONCOSO EN LOS MESES DE JUNIO, JULIO, Y AGOSTO, TANHIA VERGARA TORRES, EN LOS MESES DE FEBRERO Y DICIEMBRE. Para acreditar la anterior alegación se acompañó a la reconsideración administrativa las liquidaciones de remuneraciones por los periodos fiscalizados, respecto de los trabajadores que se indicaron en la sanción u adicionalmente, se acompañó comprobantes de depósito en las cuentas bancarias de los trabajadores por el periodo fiscalizado, por lo que no se comprende el motivo por el cual no fue al menos rebajada la multa, entendiendo el periodo en que nos encontramos viviendo, ya que mi representada es uno de los giros más afectados con el cierre de los restaurantes a contar de marzo del 2020, donde al bajar la dotación del personal activo (para cubrir la venta de delivery que es mucho menor, no se requiere a todo el personal activo), el área de RRHH también fue disminuida porque no se requería tanta gente trabajando al bajar la cantidad de trabajadores activos, y además se encuentra teletrabajando de forma remota por las largas cuarentenas y para evitar contagios, por lo que es difícil la entrega manual de la documentación, situación que se le explicó a la fiscalizadora al hacer la fiscalización y al enviarle la documentación solicitada, e incluso en un comienzo la entrega de las liquidaciones fue de aquellas que el sistema entrega respecto de cada trabajador, y la fiscalizadora solicito que se les aportara aquellas firmadas, cosa que también se le remitieron. Que, a mayor abundamiento, ésta parte acompaño liquidaciones de sueldo de los trabajares durante el proceso de fiscalización, y por ejemplo, respecto de Christofer Troncoso se acompañó liquidación de remuneraciones por el periodo entre junio y agosto de 2020, periodo en la cual él se encontraba suspendido de sus funciones con ocasión de la ley de protección al empleo, por lo que difícilmente podía entregarse en comprobante de remuneraciones, y aquello no se consideró al establecerse una rebaja de la multa. La Inspección, para no acceder a la petición esgrimió los siguientes fundamentos: Esta infracción se cursó por no entregar un comprobante del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y la Inspección relata que la empresa alega que dichos comprobantes fueron e

Fallo

por tanto sin que se acreditara su entrega al trabajador, más una serie de comprobantes de depósito, de distintos trabajadores, con los cuales no se puede acreditar la entrega de los comprobantes de remuneraciones, y por ello la multa se mantuvo. Respecto de la segunda infracción, por no otorgar el tiempo de al menos media hora de colación, la empresa señala que acompañó declaraciones de trabajadores a su reconsideración, y registros de asistencia que demostraban el cumplimiento, pero ello no es así. En efecto, no se acompañó ninguna declaración de trabajadores a la reconsideración administrativa, y aun cuando si se hubieran acompañado, no habrían servido para una posible rebaja, pues lo que la empresa debe hacer es dar cumplimiento a la norma, y esta indica que se debe acreditar fehacientemente el cumplimiento, y esto solo se habría logrado con registros de asistencia posteriores a la fiscalización, en donde apareciera otorgado el tiempo de colación. "Fehaciente" significa "que produce fe", y "fe" es certeza absoluta, y para producir certeza absoluta respecto de una obligación laboral que la ley impone al empleador, como es otorgar a los trabajadores tiempos de descanso dentro de la jornada, entre jornadas, semanales, etc., la misma norma (artículo 33 del C.T.) señala que se debe hacer mediante el registro de asistencia. A mayor abundamiento, la fiscalización se realizó el 14 de enero del 2021, y la reconsideración administrativa se ingresó en esta oficina el 25.03.2021,

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIAS: MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: MARÍA PAZ SILVIA ESTER PINOCHET JARA DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-15-2021 RUC: 21- 4-0337566-4 ________________________________________/ SENTENCIA Chillán, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Primero: Que comparece MARÍA PAZ PINOCHET JARA, Abogada, en representación de

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