C/ ALEJANDRO ESTEBAN VALLE ESPINOZA
Rol
O-398-2022
Fecha
12 de diciembre de 2022
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que la Fiscalía local Ñuñoa ha requerido en procedimiento simplificado a ALEJANDRO ESTEBAN VALLE ESPINOZA, C.I. N°16.643.397-5, domiciliado en Pasaje Koiko N° 1814, BLOCK Nº B-23, Puente Alto, en su calidad de autor del delito de porte de armas cortantes o punzantes, prescrito y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal. Tras la admisión de responsabilidad el Tribunal dictó sentencia inmediatamente. C O N S I D E R A N D O: 1°) Que se presentó requerimiento por el Ministerio Público en contra de ALEJANDRO ESTEBAN VALLE ESPINOZA,, ya individualizado, fundado en los siguientes hechos: El día 03 de Diciembre de 2021, aproximadamente a las 17:30.- horas, personal de Carabineros realizaba un patrullaje preventivo por Avenida Zañartu y al llegar a calle Castillo Urizar de la comuna de Ñuñoa, se percató de la presencia de una persona, quien se encontraba en el lugar manipulando un balisong o cuchillo mariposa de color negro de 10 centímetros de hoja y 12 centímetros de empuñadura, arma que mantenía en su mano derecha, siendo identificado como Alejandro Esteban Valle Espinoza, quien no pudo justificar razonablemente su porte, siendo detenido. 2°) Que el ministerio público hizo uso del artículo 395 del Código Procesal Penal y solicitó la pena de una de UTM, comiso, sin costas. 3°) Que resulta innecesario siquiera reseñar los antecedentes que obrarían en la carpeta del señor fiscal, toda vez que el artículo 395 del Código Procesal Penal autoriza al tribunal para dictar sentencia de inmediato luego de que el imputado hubiere admitido responsabilidad en los hechos a que se refiere el requerimiento, lo que supone por un lado el pleno conocimiento de su parte del sustrato fáctico de la imputación y de los elementos que la fundan y por otro, de su derecho al juicio oral, con las consiguientes facultades normativas de controvertir los
Fundamentos
fundamentos de la imputación y presentar prueba de descargo. En consecuencia, es en esta fase del procedimiento el juez de garantía debe ejercer lo central de su rol institucional, pues debe cautelar que la manifestación de voluntad del imputado constituya un acto consciente e informado. De lo que se sigue que, al haberse válidamente renunciado al juicio oral, se ha liberado al juez de garantía de la carga de verificar la exacta forma de ocurrencia de los hechos contenidos en el requerimiento y su fundamentación probatoria, limitándose a ponderarlos tal cual fueron presentados. Así, una vez cauteladas las garantías del imputado, dentro del ámbito delimitado por el requerimiento y la admisión, el juez de garantía ejerce sus funciones jurisdiccionales, ponderando los antecedentes de la investigación con criterios de plausibilidad fáctica y de adecuación normativa. 4°) Que no hubo discusión acerca del hecho punible, la participación y la pena. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14, 15, 25, 67, 288 bis del Código Penal; artículos 388, 389, 393, 394, 395 del Código Procesal Penal,
Fallo
SE DECLARA: 1.- Que se condena a ALEJANDRO ESTEBAN VALLE ESPINOZA,, a la pena de multa de una unidad tributaria mensual, como autor del delito de porte de arma cortante o punzante, prescrito y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, cometido el 3 de diciembre de 2021 en esta ciudad. 2.- Que el pago de la multa deberá ser cancelada dentro de 10 días contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, se procederá en algunas de las formas previstas en el artículo 49 del Código Penal. 3.- Que se exime del pago de las costas al sentenciado. 4.- Se decreta el comiso del arma incautada, debiendo el ministerio público darle su destino legal. Código: TFHGXCYLENS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ejecutoriada que sea esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Notifíquese y archívese en su oportunidad.- RIT N° 398-2022 RUC N° 2101097606-2 DICTADA POR DON LUIS FRANCISCO AVILÉS MELLADO, JUEZ TITULAR DEL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.- Código: TFHGXCYLENS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-12T17:10:26-0300
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: Que la Fiscalía local Ñuñoa ha requerido en procedimiento simplificado a ALEJANDRO ESTEBAN VALLE ESPINOZA, C.I. N°16.643.397-5, domiciliado en Pasaje Koiko N° 1814, BLOCK Nº B-23, Puente Alto, en su calidad de autor del delito de porte de armas cortantes o punzantes, prescrito y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal. T
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica