GARCÍA/SOC. GAJARDO Y CIAL LTDA
Rol
O-22-2020
Fecha
15 de octubre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron el término de la relación laboral, sostiene que atendidos los reiterados y graves incumplimientos incurridos por la demandada, decidió auto despedirse el día 29 de noviembre de 2019, por el no pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, irregularidades respecto del pago de su remuneración y el no pago de la gratificación. Respecto al no pago íntegro de las cotizaciones, refiere que la empresa lo hacía firmar las liquidaciones por montos ficticios, a condición que le fueran pagadas efectivamente las remuneraciones devengadas. Añade que cada vez que reclamó por la exigencia de estas firmas, en documentos que no representaban la realidad, se le indicó que de no firmar, sólo se le pagaría lo que indicaba la liquidación. De este modo, asegura que la empresa no dio cumplimiento a una de las obligaciones esenciales del contrato de trabajo, siendo una constante en el actuar de la empresa demandada, la cual cuenta con una serie de juicios en su contra iniciados por las propias administradoras de fondos. Luego, en cuanto a las irregularidades respecto del pago de su remuneración, manifiesta que su ex empleador en reiteradas ocasiones le pagó con excesivo retraso y en parcialidades, excediendo la periodicidad máxima de treinta días. Así, a la fecha del autodespido, existía una deuda correspondiente a los meses de septiembre de 2019 por $96.000 y de octubre de 2019 por $273.000; y a la fecha de presentación de la demanda se adeudan también los días trabajados durante el mes de noviembre del mismo año. En lo relativo al no pago de la gratificación, manifiesta que las irregularidades en que incurría la Empresa respecto del pago de las remuneraciones afectó además la gratificación mensual, cuyo monto sólo figuraba nominalmente en las liquidaciones, pero no era pagado, ya que, su sueldo líquido ascendía a $500.000 y el sueldo, por esencia, excluye la gratificación. Pretender que esa suma incluía la gratificación llevaría a suponer el absurdo de que cada vez
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 16 de enero de 2020 comparece don RICARDO EUGENIO GARCÍA GARCÍA, dependiente, domiciliado en Villa Santa Teresa de Calcuta, Manantial Nº 2220, comuna de Curicó; e interpone, en lo principal, demanda laboral por despido indirecto en procedimiento de aplicación general, en contra de SOCIEDAD GAJARDO Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica de su giro, representada por don José Luis Gajardo Pichoante, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Km. 3, Camino Los Castaños, comuna de Curicó, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se reseñan. Expresa que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada en labores de mantención eléctrica desde el 2 de noviembre de 2011 y hasta el 29 de noviembre de 2019, fecha en la que se auto despidió. Su jornada era de 45 horas semanales de lunes a viernes, con contrato indefinido. En cuanto a su remuneración, señala que la indicada en el contrato de trabajo, en las liquidaciones mensuales y la utilizada para la declaración y pago de las cotizaciones, no corresponde a la realidad, pues su monto es mayor. Según el contrato escrito, su remuneración equivale a un ingreso mínimo legal, más gratificación; sin embargo, su remuneración real ascendía a $500.000.- mensuales líquidos, monto que equivale a un sueldo imponible de $617.665. Agrega que jamás recibió el pago de la gratificación ya que su empleador le entregaba mensualmente una única suma líquida e invariable, sin mayores especificaciones, procediendo al pago mediante transferencia a su cuenta RUT del Banco Estado y excepcionalmente por otros medios. Reitera que su remuneración real era de $500.000 mensuales, detallando luego que según el artículo 3, inciso segundo, de la Ley 17.322, pagada la remuneración líquida (total o parcialmente), se presume de derecho que las cotizaciones correspondientes fueron retenidas por el empleador, con su consecuente obligación de pago, las cuales en total ascienden a un 19,05% (11,45% por AFP Provida, más 0,60% por seguro de cesantía y más 7,00% de salud). Así las cosas, sostiene que la suma líquida pagada de $500.000 corresponde al 80,95% de la remuneración imponible (100% menos 19,05%), por lo cual el 100% equivale legalmente a $617.665. Por lo mismo, la suma mensual que debió cotizarse asciende a $117.665, monto que supera con creces a lo efectivamente cotizado todos meses. Continúa indicando que según el artículo 172, inciso primero, del Código del Trabajo, la base de cálculo de las indemnizaciones se conforma por la totalidad de las sumas percibidas por el trabajador ($500.000), incluidas las cotizaciones ($117.665). De este modo, su última remuneración mensual corresponde a la suma bruta de $617.665. En relación a los hechos que motivaron el término de la relación laboral, sostiene que atendidos los reiterados y graves incumplimientos incurridos por la demandada, decidió auto despedirse el día 29 de noviembre de 2019, por el no pago íntegro de
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema y en el Mensaje del citado código. Finalmente y previa cita de diversas disposiciones legales, solicita que en definitiva se declare: 1.- Que trabajó para la demandada entre el 2 de noviembre 2011 y el 29 de noviembre de 2019. 2.- Que su contrato de trabajo terminó por una causal diversa de las establecidas en el artículo 159 Nº 1, 2 y 3 del Código del Trabajo. 3.- Que su remuneración mensual ascendía a $617.665, o la suma mayor o menor que se determine. 4.- Que a la fecha del auto despido existía una deuda previsional. 5.- Que a la fecha del auto despido, las cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente pagadas. 6.- Que se declare la nulidad del auto despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. 7.- Que se ordene el pago íntegro de las remuneraciones desde la fecha del auto despido y hasta la fecha en que sea legalmente convalidado, dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución del fallo. 8.- Que las remuneraciones posteriores al auto despido se paguen en conformidad a la Ley 20.194, sin límite temporal alguno. 9.- Que las remuneraciones posteriores al auto despido se ordenen pagar según el monto mensual indicado en el Nº 3 de este petitorio. 10.- Que se ordene el pago íntegro de las cotizaciones previsionales. 11.- Que todas las sumas adeudadas se paguen con los reajustes e intereses que señala el artículo 63 del Código del Trabajo y en la forma que dicha norma
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Curicó, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 16 de enero de 2020 comparece don RICARDO EUGENIO GARCÍA GARCÍA, dependiente, domiciliado en Villa Santa Teresa de Calcuta, Manantial Nº 2220, comuna de Curicó; e interpone, en lo principal, demanda laboral por despido indirecto en procedimiento de aplicación general, en contra de SOCIEDAD G
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