BCO CHILE/DELGADO
Rol
C-24391-2018
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 8 de agosto de 2018, comparecieron Patricio Andrés Pacheco Cofré, Daniela Rubilar Urrutia y Leslia Lagos Labraña, abogados, en representación del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, representado por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados en Bandera 577, Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de Beatriz Andrea Delgado Fonfach, empleada, domiciliada en Avenida La Plaza 555, Las Condes, conforme los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que en su presentación expuso. Con fecha 8 de febrero de 2019, acogiéndose nulidad de todo lo obrado impetrada por la demandada, se la tuvo por notificada mediante dicha resolución. A folio 32, con fecha 13 de febrero de 2019, compareció la demandada oponiendo las excepciones a la ejecución. A folio 34, con fecha 20 de febrero de 2019, compareció la actora evacuando el traslado conferido. A folio 35, con fecha 22 de febrero de 2019, se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, fijando el tribunal los puntos de prueba sobre los cuales hubo de recaer, no rindiendo el demandado prueba alguna al efecto de acreditar sus alegaciones. A folio 56, con fecha 22 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la actora fundó su pretensión afirmando que por escritura pública de compraventa con mutuo e hipoteca de fecha 2 de junio de 2017, el Banco de Chile dio en mutuo a la demandada la cantidad de 5.975 Unidades de Fomento, que ésta se obligó a pagar en el plazo de 216 meses a contar del día 1 de noviembre de 2017, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización y los intereses. Que se estipulo que la obligación tiene el carácter de indivisible para todos los efectos legales y se pactó que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga el contrato será del 3,29% anual. Agrega que las partes ac
Fundamentos
considerando que el título fue revisado con ocasión de admitir la demanda a tramitación y cumplía éste con todos los requisitos legales, el demandado no cumplió con allegar antecedentes probatorio que dieran sustento a su defensa, por lo que no contando esta sentenciadora con prueba en contrario en cuanto a la veracidad del documento, esta excepción será rechazada. UNDÉCIMO: Que la ejecutada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, por no constar el pago del impuesto de timbres del Decreto Ley 3475, en cuanto dispone que grava los mutuos de dinero con una tasa de un 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y su fecha de vencimiento, con tope de 1,2%. Que el artículo 5 del Decreto Ley 3475 dispone que la base imponible para la determinación del impuesto debe calcularse en relación con el monto numérico del capital indicado en el acto o contrato y que en el caso de autos, de acuerdo a lo que se señala en la escritura pública acompañada, este ascendería a la suma de 5975 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, debiendo calcularse el tributo a la fecha de la suscripción de la escritura por todos sus otorgantes, hecho que en la especie ocurrió el día 2 de junio de 2017. Que en la escritura pública, después de las firmas, consta que por este concepto se habría retenido la suma de $318.276, respecto de la cual no hay constancia de su pago y que en todo caso es inferior al monto del impuesto que correspondía pagar de acuerdo a la ley; y que en todo caso no incluye los intereses devengados entre la fecha del negocio y la fecha del pago efectivo del Tributo, que en todo caso no se hizo constar en la escritura. Así, alega que el pago no cubrió el 100% del impuesto que correspondía pagar por el mutuo que consta en la escritura que sirve de título a la ejecución, por lo que discute la suficiencia del monto pagado por este concepto. En efecto, si al monto entregado en préstamo, ascendente a 5.975 Unidades de Fomento, se le calcula el 1.2% como tasa de impuesto, y el resultado es 71,7 Unidades de Fomento, que al día 13 de julio de 2017, fecha de la escritura, ascendían a $1.911.472. Agrega que el artículo 26 del Decreto Ley 3475 prescribe que los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Como segundo argumento para fundar su excepción, afirma que la deuda de autos carece de liquidez toda vez que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos, que textualmente dispone que la
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, fijando el tribunal los puntos de prueba sobre los cuales hubo de recaer, no rindiendo el demandado prueba alguna al efecto de acreditar sus alegaciones. A folio 56, con fecha 22 de abril de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la actora fundó su pretensión afirmando que por escritura pública de compraventa con mutuo e hipoteca de fecha 2 de junio de 2017, el Banco de Chile dio en mutuo a la demandada la cantidad de 5.975 Unidades de Fomento, que ésta se obligó a pagar en el plazo de 216 meses a contar del día 1 de noviembre de 2017, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización y los intereses. Que se estipulo que la obligación tiene el carácter de indivisible para todos los efectos legales y se pactó que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga el contrato será del 3,29% anual. Agrega que las partes acordaron que el retardo por más de 10 días en el pago de cualquier dividendo facultaría al banco para exigir el pago del total adeudado, considerándose de plazo vencido la obligación, devengándose intereses penales a las tasa máxima que la ley permita estipular y que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, la demandada constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Lincoyán 445, departamento 502, con bodega y e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-24391-2018 CARATULADO : BCO CHILE/DELGADO Santiago, once de Mayo de dos mil veinte VISTO: A folio 1, con fecha 8 de agosto de 2018, comparecieron Patricio Andrés Pacheco Cofré, Daniela Rubilar Urrutia y Leslia Lagos Labraña, abogados, en representación del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, re
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