2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DONAIRE/ROENSA S.A

Rol

O-6498-2020

Fecha

15 de octubre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ALEJANDRO DONAIRE MURGAM, informático, cédula nacional de identidad N° 10.228.371-6, domiciliado en Liñeco N° 1813, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ROENSA S.A., rol único tributario 96.656.480-6, representada legalmente por doña Rosa Catalina Sauma Santis, cédula de identidad N° 6.976.407-k, ambos domiciliados en Rio Palena N° 9668, comuna de Pudahuel, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 03 de septiembre de 1990, para desempeñar la función de Jefe de Computación, percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la época de su despido a la suma de $3.582.378. Expone que con fecha 16 de septiembre de 2020 fue informado del termino de sus servicios en virtud de carta escrita por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en hechos que no se condicen con la realidad, toda vez que la empresa hoy no vive ningún proceso de racionalización o modernización de los mismos, baja de productividad, cambios en las condiciones del mercado o economía de la empresa, como se quiere justificar respecto de su despido, sino más bien se debe a otros factores que desconoce. Es más, a la semana siguiente de su despido, la empresa había contratado los servicios de don Juan Alberto Sepúlveda, quien lo reemplazó en sus funciones. Además, la carta de aviso de despido es genérica, escueta y carece de fundamento legal, en virtud de lo establecido en el Código del Trabajo, esto, por cuanto no señala los hechos o circunstancias en los que se fundamentaría esta supuesta necesidad de la empresa y baja de productividad de la misma, y el por qué debía ser despedido y no otros de la Empr

Fundamentos

fundamentos o razones de hecho que darían lugar a la causal de despido esgrimida en la carta de desvinculación lo pone en una situación de total indefensión debido, justamente, al hecho de desconocer esas fundamentaciones. Además, la falta de señalización de los hechos basales en la carta no puede ser suplida o cumplida a posteriori por la demandada. Por último, reclama el pago de la indemnización por 30 años de servicios y del recargo legal respectivo, sin aplicación de los topes legales, o en subsidio con aplicación de dichos topes legales, además, del pago del 36 días de vacaciones anuales por los periodos 2018 a la fecha de su despido y feriado proporcional. SEGUNDO: Que la empresa demandada contestó la demanda, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas, sin perjuicio de reconocer en primer término el periodo de vinculación laboral entre las partes, la función desempeñada por el actor durante el periodo en que se mantuvo vigente la relación laboral, y, la fecha y la causal de término aplicada, controvirtiendo la remuneración percibida a la época de terminación de los servicios del actor. Sostiene que la causal de despido aplicada fue justificada de acuerdo a los hechos descritos tanto en la comunicación de despido respectiva y las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación de la demanda. Controvierte la procedencia de los montos reclamados recargo legal atendido que la causal de despido resulta ser justificada, solicitando que la indemnización por años de servicios sea ordenada pagar de conformidad a los topes legales establecidos. En relación a los feriados reclamados reconoce que al actor se le adeudan 5 días de feriado legal por el último periodo anual trabajado, es decir, 2019, no adeudándose nada por concepto de feriado proporcional, atendido que tampoco cumple el libelo con el artículo 446 del Código del Trabajo en esa materia. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 16 de febrero de 2021, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Existencia del vínculo laboral entre las partes a partir del día 03 de septiembre de 1990 y hasta el día 16 de septiembre de 2020. 2) Función desempeñada por la parte demandante como Jefa de Computación. 3) Que con fecha 16 de septiembre de 2020 la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del trabajador demandante mediante comunicación escrita, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales. Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho a probar: 1) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida por la parte demandante a la época de terminación de sus servicios. 2) En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3) Efectividad de haber h

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 63, 67, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que, se ACOGE, la demanda de despido injustificado deducida por don PATRICIO ALEJANDRO DONAIRE MURGAM, en contra de su ex empleadora ROENSA S.A., sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador demandante con fecha 16 de septiembre de 2020 y, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) La suma equivalente a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma equivalente a 990 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, por concepto de indemnización por 11 años de servicios, debiendo ser pagada con un recargo legal del 30% de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. c) La suma de $4.298.854, por concepto de 36 días reclamados en el libelo por concepto de feriado legal, limitado al número de días y monto reclamado en el libelo a fin de no incurrir en vicio de ultra petita. d) La suma de $90.037, por concepto de feriado proporcional devengado por el último periodo trabajado. II.- Que las cantidades ordenadas pagar en forma precedente deberán serlo con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no habiendo resultado t

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ALEJANDRO DONAIRE MURGAM, informático, cédula nacional de identidad N° 10.228.371-6, domiciliado en Liñeco N° 1813, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora ROENSA S.A., rol único t

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