SANDOVAL CON GARCÉS
Rol
T-44-2020
Fecha
14 de octubre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Que comparece ELEONOR SANDOVAL FABREGA, cédula nacional de identidad número, 13.377.740-7, Chilena, soltera, empleada, domiciliada en Villa Valle Hermoso, Cusco 1211, Comuna de Chillan, deduce demanda en Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales específicamente por la vulneración de los Artículos 19 Nº 1 inciso 1 de la Constitución Política de la República y Artículo 2 inciso 2 del Código del Trabajo en relación con el Artículo 485 y 489 del Código del Trabajo, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas; EN SUBSIDIO: deduce Demanda por Despido Indirecto, Accidente Laboral y Cobro de Prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL TERRANIEVE LTDA., R.U.T 76.119.313-9, Representada legalmente por don Patricio Muñoz Salinas, cédula de identidad número 12.546.682-6, domiciliado para estos efectos en Avda. Argentina 797, Comuna de Chillan, Región de Ñuble y en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda a Compañía de Petróleos de Chile, COPEC, S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente General don Lorenzo Gazmuri Schleyer, ingeniero, o Jorge Andres Garces Jordan RUN 6.372295-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 1382, comuna y ciudad Santiago, Región Metropolitana; La demanda se interpone con el fin de que se declare que el término de la relación laboral se produce con Vulneración de Derechos Fundamentales mediante Despido Indirecto por parte del trabajador, el cual es debido, justificado, y legal, además el Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas e indemnizaciones de perjuicios que correspondan. Solicita en definitiva declarar: 1.- La existencia de la relación laboral que vinculó al actor y la demandada entre el día 03 de Marzo de 2018 y el 30 de Enero del año 2020, la cual se desarrolla en forma ininterrumpida. 2.- Declarar además que la causal es la de Despido Indirecto, señalada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que la denunciante funda en los siguientes argumentos: Los hechos en que se funda la causal ya enunciada son básicamente los siguientes: EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A.- INICIO RELACIÓN LABORAL: Con fecha 03 de marzo de 2018, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad polifuncional como cajera, vendedora, preparar y vender hot dog, mantener la higiene de las máquinas de café y máquina de vienesas, reponer la mercadería y las salseras para mantener la buena imagen de la empresa y mantener el aseo durante y a la entrega del turno en local ubicado en Avda. Argentina N°797 denominado “punto COPEC”, en virtud de: - Trato Verbal con promesa de firma de contrato. - Dicho contrato a la fecha no ha sido firmado, no obstante haber reconocido el vínculo laboral. - El trato señalado anteriormente fue celebrado con don Patricio Muñoz Salinas, representante legal de la demandada, Rut: 12.546.682-6. Hace referencia al trato verbal, puesto que hasta el día de hoy no existe un contrato escrito en el cual se pactara como es común los diversos puntos atingentes a un contrato laboral, como lo es su horario de trabajo y su remuneración mensual, todos temas dejados de lado. 1.- La remuneración pactada no puede ser sino el sueldo mínimo teniendo en cuenta que debía estar disponible para cuando se necesitara, es decir una jornada laboral normal, pero la realidad no se condijo con la ley puesto que la empresa cada vez que llego una fecha de pago lo hacía de maneras poco comunes y jamás por el total de la remuneración, llegando en algunos casos a pagarle 63.354 pesos, excusándose que luego se le pagaría el resto, cosa que nunca acordaron con anterioridad y solo haciendo uso de su posición más fuerte –la empresa- tuvo que aceptar para luego no recibir el total de su pago. Hace presente que la forma de dichos pagos afecto de manera directa sus cotizaciones, ya que no solo eran montos menores a lo acordado si no que diversos cada mes, cosa que probare por medio de sus cotizaciones de AFP adjuntas en un otrosí. Que luego de interponer su reclamo en la inspección del trabajo y de llegar a un “supuesto acuerdo” y multar a su contraparte la cotización hecha por su empleador fue aumentada de inmediato, dando de esta manera razón a lo que dice, al decir que estos no me pagaban la totalidad de lo pactado. 2.- Respecto de la Jornada Laboral mientras su empleador aduce que su jornada laboral es part time, la realidad es que trabajaba turnos de 8 horas y dichos turnos debían ser cumplidos de la manera que ellos estipulaban por lo cual debía estar dispuesta todo el mes para ellos, sin posibilidad de poder encontrar otro trabajo como es posible en una jornada part time. Respecto a su disponibilidad había que estar dispuesto a cubrir los turnos de nuestros compañeros e incluso en una ocasión hizo horas extras. 3.- Que la forma de pago jamás fue por medio de la entrega de una colilla de sueldo que dejara
Fallo
por tanto, lo que se demanda, es una obligación laboral de dar, que habilita la solidaridad solicitada. D.- ENTIDAD Y GRAVEDAD DE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA DEMANDADA: Respecto del comportamiento manifestado por la demandada, se deben analizar dos temas que resultan de vital importancia: 1.- Entidad del incumplimiento. Resulta del todo evidente que la demandada conocía las normas que rigen el contrato de trabajo, pues ella estableció las bases y por ende tiene perfecta noción de la entidad de los incumplimientos que sirvieron de fundamento al actor para recurrir a la figura del despido indirecto. 2.- Tipo de incumplimiento. También es imprescindible señalar que los incumplimientos en que ha incurrido la demandada son principales y no accidentales, por cuanto se trata de las obligaciones mínimas establecidas en nuestra legislación laboral. Por todo lo expuesto resultan claros los siguientes hechos: 1.- Que la demandada incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo. 2.- Que la demandada conocía o debía conocer meridianamente la legislación y derechos que resguardaban al actor. 3.- Que en el caso que actualmente nos ocupa no ha habido uno, sino varios incumplimientos a la ley laboral graves. 4.- Que la entidad de los incumplimientos, justifican de sobremanera el despido indirecto realizado por mi representada toda vez que se trata de conductas realizadas por la demandada y que recaen en contra de los derechos del trabajador, siendo dichos incumplim
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Vulneración de Derechos DEMANDANTE: Eleonor Del Carmen Sandoval Fábrega DEMANDADO: Comercial Terranieve Limitada RIT: T-44-2020 RUC: 20- 4-0264216-6 ________________________________________/ Chillán, catorce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO Que comparece ELEONOR SANDOVAL FABREGA, cédula nacional de identidad número, 13
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica