CUETO/SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A.
Rol
C-2455-2019
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, directamente vinculados con un tercero ajeno al juicio, que no tiene relación con su representada, es manifiesta la falta de legitimidad pasiva de su parte, por lo que corresponde Además, por este motivo, el completo rechazo de la demanda. IV. Actuación contra sus propios actos: Manifiesta que la acción interpuesta constituye un atentado de la parte demandante contra sus propios actos, toda vez que declaró pagado el precio de la compraventa, por escrito, en la escritura pública de compraventa y renunció a la acción resolutoria, para ahora demandar justamente la acción resolutoria por no pago del precio. Invoca la doctrina de los Actos Propios, que no tiene reconocimiento legislativo, y que constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe (artículo 1546 del Código Civil), es una respuesta doctrinal y judicial a problemas concretos, conforme a la cual no se admite que se pueda variar de comportamiento injustificadamente en circunstancias que se ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro determinado. En cuanto al efecto de la doctrina aludida, reseña que implica una limitación o restricción al ejercicio de una prestación. Constituye un impedimento para hacer valer el derecho que en otra situación podría haberse ejercitado. Considera que la interposición de la demanda de resolución de contrato constituye una incoherencia del comportamiento de la demandante a la luz del contrato de compraventa celebrado. Por consiguiente, el actuar de la demandante al accionar por esa vía contraría sus propios actos, vulnerando con ello el principio de buena fe y, consecuentemente, su actuar de hoy no es merecedor de amparo jurídico conforme a lo señalado expresamente por los tribunales superiores de justicia. Así, solicita tener por contestada la demanda, rechazando la misma en todas sus partes, con costas, por tratarse de una acción improcedente por haber declarado pagado el precio en la escritura de compraventa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a emitir pronunciamiento sobre la concurrencia de los presupuestos de la acción, corresponde referirse a la falta de legitimación pasiva que ha esgrimido la demandada al señalar que el libelo debe dirigirse contra doña Francis Andrea Valenzuela Alvarado, por ser ella a quien los demandantes otorgaron poderes especiales para la percepción y cobro del precio de la compraventa, -objeto de la demanda-, no empeciendo a su parte lo obrado por la señora Alvarado, quien no es parte en el juicio. SEGUNDO: Que la legitimación, en términos generales constituye un presupuesto de eficacia de todo acto jurídico, siendo definida como “el reconocimiento que hace el derecho a una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de una determinada relación existente entre el sujeto y el objeto del mismo” (Romero Seguel Alejandro, citando a Juan Ladaria. “Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. Primera edición. Pág. 87) Asimismo, la legitimación en el proceso o también denominada legitimatio ad causam ha sido conceptualizada como la potestad que tiene una persona, natural o jurídica, para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar una obligación a otra, o como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Constituye una posición habilitante para formular una pretensión o para dirigirse contra una persona, siendo un presupuesto de fondo de procedencia de la acción, una exigencia cuya falta determina que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (la demandada) es la indicada a satisfacer su reclamación o pretensión. RIT« » Foja: 1 En consecuencia, la legitimación, según la posición del sujeto legitimado en la relación procesal, puede ser activa o pasiva. La primera corresponde al demandante y a las personas que posteriormente intervienen para defender la pretensión, mientras que la segunda corresponde a la demandada y a las personas que posteriormente intervienen para controvertir la pretensión del actor. Debe precisarse, que la legitimación, en ningún caso se identifica con la titularidad del derecho controvertido y menos constituye un requisito de sentencia favorable, sino es sólo condición para el ejercicio válido de la acción y para obtener el pronunciamiento de una sentencia de mérito, favorable o desfavorable, bastando únicamente una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión y de la posición para oponerse a ella de acuerdo a las normas de derecho susta
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 342 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; 3, 1437, 1444, 1489, 1545, 1546, 1698, 1793, 1871 y 1876 del Código Civil, 600 del Código Orgánico de Tribunales, y demás pertinentes, se declara: I.- Que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta en lo principal de folio 1, por doña María José Cristina Cueto Digoy en contra de San Sebastián Inmobiliaria S.A. II.- Que no se condena en costas a la demandante por gozar de Privilegio de Pobreza, conforme lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y archívense los autos, en su oportunidad. Pronunciada por don Luis Eduardo Quezada Fonseca. Juez Suplente. Autoriza doña Margarita Bravo Narváez. Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, ocho de Mayo de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-05-08T13:31:18-0400
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 48 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 23º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-2455-2019 CARATULADO : CUETO/SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A. Santiago, ocho de Mayo de dos mil veinte VISTOS. A folio 1, En estos autos Rol 2455-2019 comparece doña MARÍA JOSÉ CRISTINA CUETO DIGOY, dueña de casa, domiciliada en calle Golfo de México 576, departamento 203, comuna de Ce
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica