1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RODRÍGUEZ/INMOBILIARIA SECURITY NORTE S.A.

Rol

O-1914-2021

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Demanda Roberto Andrés Rodríguez Aedo, con domicilio en Estrella Solitaria N° 4.941, departamento 408, comuna de Ñuñoa, interpone demanda contra Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (en adelante también la “Constructora”), con domicilio en Avenida la Dehesa 1.939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea; y, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en su calidad de empresa principal, a Inmobiliaria Security Norte S.A., con domicilio en Avenida Apoquindo 3.150, oficina 1.202, comuna de Las Condes (en adelante también la “Inmobiliaria”). Expone haber ingresado a prestar servicios para la Constructora el 17 de julio de 2019, en calidad de administrador de obra, primero en la denominada “Praderas de La Dehesa”, y, luego, a contar de diciembre de 2019, en la obra denominada “Brisas del canto III”, ubicada en Macrolote 26-A, Sector El Chamisero, Comuna de Colina, Región Metropolitana, de propiedad de la Inmobiliaria. Su remuneración ascendía a $3.633.865. El ocho de marzo de 2021 se auto despidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que la Constructora no pagó sus cotizaciones de seguridad social –periodos de mayo a septiembre en AFP y también durante el mismo lapso y además en enero de 2021 en AFC- y, unilateralmente, redujo sus remuneraciones en un 15%, aproximadamente -a $2.865.000-, a contar de mayo de 2020. Entre las demandadas existe e un contrato de construcción celebrado el 31 de diciembre de 2018, por medio del cual la Inmobiliaria encargó la construcción de un determinado número de casas a la Constructora. Previas citas legales, solicita que se condene a la demandada a pagar: 1.- Diferencias de remuneraciones por el mes de mayo de 2020, y desde el mes de agosto de 2020 a marzo de 2021, equivalente al monto total de $4.024.000, o el monto mayor o menor que el tribunal determine conforme a derecho. 2.- Saldo de feriado Legal y feriado proporcional, por un total de 9,62 días, equivalente a $1.080

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con la documental aportada por las partes, el 17 de julio de 2019 se celebró un contrato entre la Constructora y el actor, por el cual este se obligó a prestar servicios de jefe de terreno, en el área denominada Praderas de La Dehesa. Según la cláusula quinta del contrato, su remuneración se componía de un sueldo base mensual de $3.368.000, más una gratificación mensual a todo evento de un 25% con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, según lo establecido en el artículo 46 y siguientes del Código del Trabajo, lo que, según las liquidaciones rendidas por el demandante, arrojaba un total de $3.494.865. Segundo: El 10 de marzo del año en curso el actor remitió carta de auto despido a la Constructora por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La carta se fundó en el no pago de cotizaciones de AFP Capital y AFC Chile durante los periodos de mayo a septiembre de 2020, y además en enero de 2021 en la señalada entidad administradora de seguro; y en una baja unilateral de remuneraciones verificada a contar de mayo de 2020, de $3.368.000 a $2.865.000. Tercero: El certificado de AFP Capital, de marzo de 2021, aportado por el actor, exhibe que, entre mayo y septiembre de 2020, no se enteraron cotizaciones. Por su parte, el de AFC Chile, del mismo mes, muestra que tampoco se pagaron en esa institución en esos mismos meses y, además, en enero de 2021. A su vez, las liquidaciones de remuneraciones rendidas por el demandante comprueban que, desde mayo de 2020, rebajó su sueldo base a la cantidad de $2.865.000, lo que es consistente con lo que declararon sus testigos sobre el particular. Cuarto: Todo lo anterior es coherente con la rebeldía de la Constructora, su confesión ficta y lo previsto al respecto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 y el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo. Quinto: El demandante confiesa en la audiencia de juicio que estuvo con suspensión del empleo desde mayo a octubre de 2020. Así lo muestra, además, el detalle de pacto de suspensión del empleo relativo al demandante, rendido por la Inmobiliaria, según el cual estuvo afecto a dos: uno entre el 16 de mayo y el 30 de junio, y otro entre el uno de julio y el dos de octubre, todo de 2020, y que hubo revocaciones de los mismos, sin que pueda determinarse los motivos, duración y demás antecedentes sobre tales revocaciones. Los demás antecedentes no forman convicción en contrario. Es el caso de los correos electrónicos aportados por el actor, que muestran que, durante ese lapso de suspensión, él mantuvo interacciones esporádicas con sus funciones, pero no permiten estimar que no hubo tal suspensión. Análogamente, sus dos testigos dijeron que volvieron en julio de 2020, pero no especificaron la duración del retorno o si fue permanente, de forma que no puede contrastarse con la referida confesión ni lo que muestran los antecedentes documentales que, sobre la materia, acompañó la Inmobiliaria. Ad

Fallo

por tanto, el actor es acreedor de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%, y sujetas al tope previsto en el artículo 172 del señalado cuerpo legal. Noveno: Se deben, asimismo, las diferencias de remuneraciones reclamadas, pues no se ha demostrado la extinción de esa obligación, pero solo desde octubre de 2020, pues con anterioridad el contrato estuvo suspendido en conformidad con las disposiciones de la ley 21.227. Por tanto, tal diferencia se debe por noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero y siete días de marzo de 2021, lo que arroja un total de $2.632.367. No resulta atendible la argumentación de la Inmobiliaria en orden a obedecer la rebaja a un acuerdo de las partes, pues no existe elemento probatorio alguno que así lo sugiera, y es contrario a lo expresado por los testigos del demandante. Se deben, también, las remuneraciones de marzo de 2021, en la cantidad pedida, por no demostrarse su pago o extinción por otro medio legal. Décimo: Lo mismo cabe razonar respecto de la compensación de feriados reclamada, en la cantidad solicitada. Décimo primero: Atendido lo dispuesto por el artículo 183-B del Código de Trabajo, la Inmobiliaria es solidariamente responsable de las obligaciones antes señaladas, pues demostró haber hecho uso solo parcial de su derecho de información, como se analizó precedentemente. Décimo segundo: Por otra parte, según prescriben l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Roberto Andrés Rodríguez Aedo, con domicilio en Estrella Solitaria N° 4.941, departamento 408, comuna de Ñuñoa, interpone demanda contra Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (en adelante también la “Constructora”), con domicilio en Avenida la Dehesa 1.939, oficina 505, comuna

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica