2° Juzgado de Letras de San Antonio

AUTOMOTORA COMERCIAL COSTABAL Y ECHENIQUE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

I-4-2021

Fecha

13 de octubre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se indican en dicha resolución como constitutivos de la infracción son: NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN VENDEDOR DE VEHICULOS EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO, DURANTE LOS DÍAS COMPRENDIDOS ENTRE EL 13 DE AGOSTO DE 2020 AL 12 DE OCTUBRE DE 2020, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON CRISTIAN ARAYA CARRERAS. Continuó diciendo que es del caso mencionar, que la presente resolución de multa adolece de errores de hecho como de derecho y amerita que sea dejada sin efecto la multa impuesta a esta parte, o bien rebajada a su mínimo legal, o en subsidio, a lo que se estime, tal como se pasa a exponer. Refiere que la multa señalada resulta ser improcedente, toda vez que no es efectivo que su representada no le haya otorgado el trabajo convenido al trabajador don Cristian Araya Carreras por el período comprendido entre el 13 de agosto al 12 de octubre de 2020 y no es efectivo lo señalado en el supuesto hecho infraccional, porque el trabajador mencionado y por el período descrito se encontró bajo suspensión laboral de la Ley N° 21.227, siendo el motivo de tal suspensión el acto o declaración de la autoridad. Automotora Comercial Costabal y Echenique S.A., denominada también Coseche, es una empresa dedicada al rubro de la comercialización de vehículos motorizados, nuevos, usados, repuestos de los mismos y de servicios de post venta de mecánica y des abolladura y pintura de los mismos. El trabajador don Cristian Araya Carreras, presta servicios para su representada en calidad de vendedor o asistente de venta de vehículos. Pues bien, de la circunstancia de la contingencia sanitaria derivada de la propagación del virus Coronavirus o Covid-19, se han impuesto por la autoridad administrativa gubernamental, en uso de sus atribuciones constitucionales otorgadas por el Estado de Excepción de Catástrofe decretado, una serie de restricciones a la libertad ambulatoria de los habitantes de la república, los cuales han implicado la existencia de cuarente

Fundamentos

considerando aún más que la materia de discusión sobre estos antecedentes resulta ser del todo plausible, a la luz de la incertidumbre jurídica laboral y fáctica provocada por la pandemia del Coronavirus o Covid-19, suceso este último de público y notorio conocimiento. En este sentido, de acuerdo a la aplicación del principio de la proporcionalidad, la sanción que se va a aplicar como consecuencia de una infracción administrativa debe ser adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido la infracción. El mencionado principio constituye un principio general del Derecho Administrativo que se extiende a todas las áreas de la actuación de la Administración. La aplicación de la proporcionalidad supone un proceso integrador y valorativo de los tres elementos contenidos en la norma jurídica habilitante: el presupuesto de hecho; los medios y el fin. Por tal razón, atendido lo ya señalado solicita en subsidio, que se imponga la multa reclamada en estos antecedentes en su mínimo legal, es decir, en 3 UTM, o reducirla en un 50%, o en la suma que se estime en Derecho, con costas. SEGUNDO: Que la reclamada contesta el reclamo judicial presentado en contra de la resolución de multa N° 1737/20/10, negando los hechos en los que se funda el reclamo, salvo aquellos que se reconocerán expresamente en esta contestación y solicitando el rechazo del reclamo al tenor de las consideraciones de hecho y derecho que expone. Señala que la fiscalización que originó la sanción se inició por denuncia presentada ante las oficinas de la Inspección del Trabajo, a su empleador automotora Costabal y Echeñique S.A. Conforme a ello se realizó una investigación a cargo del fiscalizador don Ricardo Alarcón, quien solicita documentación requerida con el fin de poder hacer una revisión del caso. Se da inicio a la fiscalización, y en relación a los antecedentes presentados por el empleador, y lo indicado por quien presenta la documentación por parte de la empresa, se logró constatar que no se otorgó trabajo convenido del trabajador Cristian Araya CARRERAS, sin dar causa justificada para ello. De lo señalado anteriormente, el fiscalizador concluye que: 1 NO OTORGAR TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN VENDEDOR DE VEHICULOS EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO, DURANTE LOS DIAS COMPRENDIDOS ENTRE EL 13 DE AGOSTO DE 2020 Y 12 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, RESPECTO DEL TRABAJADOR CRISTIAN ARAYA CARRERAS. En virtud de ello, se cursó la multa N°1737/20/10, en la cual por transgredir lo establecido en el artículo 7 y 506 del código del Trabajo. Respecto de la multa, la empresa interpone esta reclamación en virtud del art. 503 CT, sosteniendo las siguientes consideraciones para fundar que el ente fiscalizador habría incurrido en error de hecho al cursarla: 1.- Respecto de la multa señala que adolece de error de hecho y derecho, en razón de lo cual solicita dejar sin efecto o rebajar al mínimo legal. Indica que la multa es improcedente, ya que la contraria sostiene que el trabajador que d

Fallo

por tanto y habiendo el fiscalizador constatado la infracción este cursa la multa. Termina solicitando que en definitiva se rechace el reclamo presentado, en todas sus partes y con costas. TERCERO: El llamado a conciliación no prosperó y el Tribunal fijó el siguiente punto de prueba: Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción que se imputa, dejando de proporcionar al trabajador Cristian Araya Carreras el trabajo convenido durante el periodo del 13 de agosto al 12 de octubre del año 2020, o si por el contrario, la situación acaecida en dicho periodo respecto aquel trabajador se encontraba legítimamente justificada al tenor de los dispuesto en la ley 21.227. En su caso si existían en dicha época barreras o cordones sanitarios que impidieran el desplazamiento. CUARTO: Que el reclamante aportó las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: 1.-Resolución de Multa N° 1737/20/10 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio. 2.- Contrato de trabajo suscrito entre don Cristian Araya Carreras y Automotora Comercial Costabal y Echenique S.A., de fecha 1 de mayo de 2017. 3.- Impresión de pantalla obtenida del sitio web de Administradora de Fondos de Seguros de Cesantía, AFC, sesión de la empresa, en la cual se verifican los períodos de suspensión laboral por acto de autoridad correspondiente a trabajador Cristian Araya Carreras, RUT N° 9.382.032-0. 4.- Impresión de noticia web correspondiente a Gobernación Provincial de San Antonio, de fecha viernes 25 de

Texto Completo (Preview)

San Antonio, trece de octubre de dos mil veintiuno PRIMERO: Que comparece don EDUARDO ZARHI HASBÚN, abogado, en representación de AUTOMOTORA COSTABAL Y ECHENIQUE S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 835, oficina 1504, comuna y ciudad de Santiago y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 503, inciso tercero del Código del Trabajo, e interpone reclamación judicial en contra

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