RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAISO
Rol
I-103-2021
Fecha
14 de octubre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados que el cuidado personal de la menor se habría otorgado por el Juzgado de Familia. La señora Andrea López Pacheco presentó un Acuerdo de mediación de 26 de enero de 2021, suscrito entre ella y su hija, Millaray Faúndez López, ante el Centro de Mediación Reconexión Armónica SpA, en virtud del cual se acordó el cuidado personal y relación directa y regular. De este modo, de acuerdo a los antecedentes presentados por la trabajadora mencionada en la multa, se pudo constatar que Andrea López Pacheco, junto a su hija Millaray Faundez López, y madre de la menor Agustina Gálvez Faúndez, celebraron una mediación extrajudicial, en virtud de la cual acordaron de manera libre y espontáneamente, otorgar a la trabajadora y abuela de la menor el cuidado personal de la menor Agustina Gálvez. Las partes declararon que el motivo por el cual se confiere el cuidado personal a la trabajadora se sustentó en lo siguiente: en que la madre actualmente tiene 19 años de edad, se encuentra cursando cuarto medio y tiene planes de continuar con su educación superior. A su vez la madre no posee ingresos y depende económicamente de la abuela materna, siendo carga de ésta, con quien vive en el mismo domicilio". La cláusula primera del acta de acuerdo de mediación señala: "Por lo anterior, las partes estiman que, al estar bajo el cuidado personal de su abuela materna, la niña lograría estabilidad y la cobertura de sus necesidades básicas de mejor manera. Además, las partes declaran que la decisión tomada no afectaría el vínculo materno, ya que la madre e hija vivirían junto a la abuela materna en el mismo domicilio de ésta. Razón por la cual, tampoco se vería afectada la lactancia de la niña individualizada". Igualmente, se acompañó por la trabajadora una Resolución del Juzgado de Familia de Valparaíso de 27 de enero de 2021 dictada en la causa RIT M-79-2021, la cual tuvo presente el acta de mediación y la tuvo por aprobada en todo lo que no fuere contrario a derecho. Por lo ta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, RENDIC HERMANOS S.A., domiciliada para estos efectos en Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, Santiago., conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo y siguientes, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por Alejandro Mella Bórquez, ignora profesión, con domicilio en Blanco Sur N° 1281 piso 2, Valparaíso, ya que mediante la Resolución de Multa N° 8518/21/21 dictada con fecha 25 de marzo de 2021, cursó a mi representada una multa, producto de no otorgar beneficio de sala cuna. Solicita el tribunal se sirva dar lugar al reclamo y así, dejar sin efecto la multa de la Resolución de Multa N° 8518/21/21 de 25 de marzo de 2021, o en subsidio, se rebaje al máximo que se considere pertinente. Con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos del reclamo el actor sostuvo, en suma: La Multa. El 22 de marzo de 2021, el fiscalizador Joaquín Ignacio Olivares, inició proceso de fiscalización a raíz de la que cursó la Resolución de multa reclamada, la que se formuló así: "NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA, A LA TRABAJADORA ANDREA PAZ LOPEZ PACHECO RUT 13.988.597-KMEDIANTE CAUSA M-79-2021 DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE VALPARAISO, CON FECHA 26 DE ENERO DE 2021 SE LE OTORGA EL CUIDADO PERSONAL HACIA LA MENOR AGUSTINA PAZ GALVEZ FAUNDEZ RUT 27.388.065-8 Y DESDE FECHA 09/02/2021 LA CAUSA SE ENCUENTRA FIRME Y EJECUTORIADA, DESDE LA ANTERIOR FECHA MENCIONADA, NO SE LE HA OTORGADO EL BENEFICIO ANTES MENCIONADO". La sanción asciende a153 UTM, equivalente a $7.877.817. La normativa legal, aplicable al caso: En el marco de la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, regulada en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, el artículo 203, al establecer el derecho a sala cuna, dispone en su inciso 8°: "El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador." Le parece necesario recordarle al tribunal que lo anterior fue una modificación introducida por Ley 20.399 de 23 de noviembre de 2009 que agregó los incisos 8° y 9° del actual artículo 203 del Código del Trabajo. De esta norma, asegura, se desprende que el legislador ha hecho extensivos los derechos de sala cuna, al o a la dependiente que, en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia competente, se le otorga el cuidado personal del niño o niña menor de dos años. Indica que, en el ámbito de la Justicia de Familia, la autoridad jurisdiccional tiene amplias facultades para adoptar medidas protectoras en beneficio del menor y sus derechos, las que siempre deberán tener por fundamento el interés superior del niño, niña o adolescente, permitiendo el legislador que, en virtud de esta cautela, el juez competente entregue mediante una sentencia judicial que así lo declare, el cuidado del menor a personas que no son sus padres
Fallo
se declara: I.- Que, no se hace lugar a la reclamación, en todas sus partes. II.- Que, al no haberlas solicitado la demandada, pese a haber sido totalmente vencida la demandante, no se le condena al pago de las costas, debiendo, cada parte soportar las propias. Notifíquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT I-103-2021 RUC 21- 4-0343031-2 Pronunciada por XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, catorce de octubre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, RENDIC HERMANOS S.A., domiciliada para estos efectos en Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, Santiago., conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo y siguientes, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por Alejan
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